Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 57), se admitieron las pruebas y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/01/2012 a las 11:00 a.m. (folio 58 al 60).
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, comparecieron ambas partes suscribieron un acuerdo el día 13 de febrero de 2012, donde solicitaron la homologación correspondiente (folio 67 al 72).
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
“Antes de iniciar formalmente la audiencia ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo y en consecuencia solicitan dar por concluido el presente juicio. En este estado, vista la solicitud efectuada por ambas partes, este Tribunal por no ser la petición de las partes contraria a derecho y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La ciudadana Juez interrogó a las partes en relación al posible arreglo amistoso.
Acto seguido la representación judicial de la parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO “G/D. PEDRO LEON TORRES, CARORA ESTADO LARA, propuso en nombre de su representada, pagar a la ciudadana XIOMARA ESTRELLA CARRASCO DE PINEDA parte demandante, la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por diferencia de sueldo en calculo de liquidación total de las prestaciones sociales, de los años 2006 al 2009, y las prestaciones sociales del año 2010, conforme se discriminan en el acta de liquidación anexa, los cuales ofrece cancelar en un pago único el cual hace entrega en la presente audiencia, mediante cheque Nº 60404896, de la cuenta de la alcaldía del Municipio Autónomo Torres Nº 0175-0347-20-0751013595, del Banco Bicentenario Banco Universal.
La parte demandante visto lo manifestado por la parte demandada, acepta la propuesta en los términos indicados.
En razón del ofrecimiento de pago que la parte demandad ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO “G/D. PEDRO LEON TORRES, CARORA ESTADO LARA, efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin a la presente juicio de prestaciones sociales y otros conceptos se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO “G/D. PEDRO LEON TORRES, CARORA ESTADO LARA.
Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.
Asimismo, las partes solicitaron la homologación del anterior acuerdo con todos sus efectos legales”.
Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio de la Juzgadora, la exposición del demandante y la demandada es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, sin que se entienda aceptación o reconocimiento alguno de las pretensiones establecidas en el libelo de demanda. Así se decide.
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, siendo que la demandada presentó la autorización prevista en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
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