REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS. VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201° y 153°

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-001917.

PARTE RECURRENTE: TAINCOTEL DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 174-A, de fecha 25 de agosto de 2006

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Alfredo Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.832,

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Mediante oficio de fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alfredo Velásquez en su carácter apoderado judicial de la empresa Taincotel de Venezuela S.A, contra de la Providencia Administrativa N° 575-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, en fecha 9 de septiembre de 2010, en el expediente Nº 023-09-01-02372.

La causa fue recibida por esta alzada en fecha 06 de diciembre de 2011, y estando dentro del lapso de ley para decidir se procede en consecuencia:

ANTECEDENTES

En fecha 8 de abril de 2011, el abogado Alfredo Velásquez en su carácter apoderado judicial de la empresa Taincotel de Venezuela S.A, interpone recurso de nulidad contra de la Providencia Administrativa N° 575-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, en fecha 9 de septiembre de 2010, en el expediente Nº 023-09-01-02372.

En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente para su tramitación; se admitió por auto del 18 de abril de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 12 de julio de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 2 de agosto de 2011, oportunidad en que se celebró dicho acto y se fijó la oportunidad para los respectivos informes; por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, la cual fue dictada en fecha 25 de octubre de 2011.

El recurrente señala que la Providencia Administrativa Nº 575-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, en fecha 9 de septiembre de 2010, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no resolvió conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber dado una interpretación distinta a la asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al negado despido y la improcedencia de la protección de inamovilidad alegada.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, considera esta alzada necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa esta alzada que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento del recurso de apelación contra las sentencia dictada en primera instancia con ocasión a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales Superiores laborales, por tanto, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), declara lo siguiente:

“…De todo lo anterior, se evidencia que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se incurrió en una interpretación errónea al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues se le atribuyó a la parte demandada la carga probatoria, cuando en la oportunidad de dar contestación en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Patricia Milagros Días de Aguiar, el apoderado judicial de la empresa Taincotel de Venezuela S.A, negó la ocurrencia del despido invocado, y dicha carga probatoria correspondía a la parte demandante, lo cual influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta en atención al numeral 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por la ciudadana Patricia Milagros Días de Aguiar contra la empresa Taincotel de Venezuela S.A, en el expediente Nº 023-09-01-02372, al estado en que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto. Así se declara.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece….”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante fundamento su apelación básicamente, en virtud que la recurrida ordena la reposición en sede administrativa para que se resuelva nuevamente la controversia, pues en su decir, tal resolución afecta su derecho a obtener tutela judicial efectiva, por ser contradictoria la sentencia dictada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la presente apelación se limita a determinar si la orden del juzgado a-quo, de que se dicte en sede administrativa nuevamente el acto administrativo anulado, esta ajustada a derecho.

Resulta conocido que existe un enfrentamiento entre dos enfoques filosóficos del derecho, la visión del derecho según los iusnaturalista y la visión de los iuspositivista, el primero postula la existencia del derecho del hombre fundado en la naturaleza humana, y legitima la ley en la medida que esta no contraríe el derecho natural. En cambio la otra corriente, afirma la legitimidad de la ley en el solo cumplimiento de los requisitos formales, exaltando el culto a la ley y sometido todo y a todos a la letra de la ley, entendiendo la ley como el acto exclusivo de la instancia legislativa, lo que se conoce como positivismo jurídico en termino de Zagrebelsky (El derecho Dúctil), es decir, “Su significado supone una reducción de todo lo que pertenece al mundo del derecho-esto es, los derechos y la justicia- a lo dispuesto por la ley…”.

También se conocen los distintos métodos de interpretación del derecho, unos con fundamento en el culto a la ley (interpretación de la letra de la ley, interpretación analógica, plenitud del ordenamiento jurídico), otros con fundamentos que van más allá de la ley, (el razonamiento tópico o problemático, el razonamiento practico, axiológico).

El Estado Social, de Derecho y de Justicia (ver sentencia Nº 85 de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002 caso (ASODEVIPRILARA) obliga a que los jueces sean parte de las fuentes del derecho, jueces proactivos-no convidados de piedras- y con rostro humano que sean capaces de entender la necesidades de los ciudadanos y que vivifiquen las leyes, complementándola con los principios que son las bases del sistema jurídico, y no meros instrumentos de completitud del ordenamiento jurídico como lo ha querido enfocar el positivismo jurídico. La actuación de los jueces debe estar guiada por los valores que trascienden la esfera de lo individual (la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político), con énfasis en lo colectivo, que en cada caso practiquen la ponderación de intereses, es decir, que apliquemos la juris prudentia, en palabras de Zagrebelsky, derecho dúctil.

El derecho es mutante, dúctil, en palabra de Gustavo Zagrebelsky, acomodaticio a los principios, valores y directrices de la sociedad. Los principios generales del derechos son hipótesis que en la mayoría de la veces estando afuera del bloque de legalidad, determinan la resolución de una determinada controversia, son una especie de atajos mentales (sesgos) que impregnan necesariamente la decisión del caso, el juez no es un operador matemático del bloque de legalidad, en sus decisiones se refleja su modo de pensar, sus valores e ideología, la labor del juez hoy no se limita al simple silogismo judicial, el juez de un Estado Social, de Derecho y de Justicia, no piensa igual que el Juez de corte liberal, de un Estado liberal burgués, por ejemplo, el acento en lo humano es característico del Estado Social de Derecho y de Justicia, esta concepción influyen determinantemente a la hora de resolver controversia.

El acto administrativo nace bajo el amparo de la presunción de legalidad y legitimidad, y solo debe declararse su invalidez cuando el acto sea incompatible con los valores superiores que informan a la sociedad. La teoría de las nulidades del derecho privado no puede ser trasladada sin matices al derecho público, en virtud de los fines de este último, las principales diferencias las destaca el profesor José Araujo-Juarez, esto es, la nulidad absoluta en el derecho público es la excepción, en el derecho público existe la facultad de autotutela, y finalmente, no toda irregularidad resulta invalidante. La nulidad es la sanción frente al incumplimiento de requisitos del acto administrativo, en Venezuela la doctrina recepta la clasificación de las nulidades que tienen su origen el derecho civil, esto es nulidad absoluta y nulidad relativa o anulabilidad, considerando a la primera como una excepción a texto expreso, y la segunda como la regla. En todo caso, la nulidad debe ser la última ratio para el derecho, pues los actos deben mantener sus efectos en tanto convengan al interés general y al mantenimiento de los fines del Estado, en efecto, el principio general de conservación del acto jurídico (genero), se impone como una necesidad de garantía y paz social en la medida que brinda estabilidad a las actuaciones de los sujetos de derecho, en especial en el ámbito del derecho administrativo, brinda estabilidad al acto administrativo, el interprete ante la duda de la validez y eficacia, debe preservar, el acto administrativo.

Por otra parte, el poder del Juez Contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas.

Es por ello, que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes. Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, y en concreto, en aras de brindar la protección a la estabilidad laboral a quienes tienen ese derechos o garantía (ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 1952 de fecha 15-12-11), y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez Contencioso Administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones o averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario), e igualmente puede el juez contencioso administrativo, ordenar a la Administración (Inspectoría del Trabajo) la emisión de un nuevo acto administrativo que cumpla con los requisitos de validez y eficacia previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente en caso como el presente donde la Administración actúa para resolver como arbitro un conflicto entre particulares, en estos casos, la nulidad sola no garantiza la resolución del conflicto, pues la partes no obtiene una respuesta definitiva, ni el trabajador, ni el patrono saben, de que forma termino la relación, si por despido, o por retiro, y en consecuencia si se debe ordenar un reenganche o no, o una reincorporación sin salarios caídos, la garantía de la tutela judicial efectiva,( ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 2029, de 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L, ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia Número 1020, de 2 de mayo de 2003, caso: Heriberto Sánchez Fonseca, en la cual indicó: “Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada.) impone en casos como el presente, que la Administración dicte nuevamente un acto que resuelva con todas las garantía constitucionales y legales el conflicto que el dio origen, que permita la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento de la Administración, en otras palabras, en el caso de análisis, si optase este Órgano por la emisión de una decisión de contenido formal que se agote en la nulidad, ni el trabajador ni el patrono habrán obtenido decisión alguna sobre el objeto del procedimiento administrativo de reenganche, por tanto, la decisión de la recurrida, en cuanto a ordenar que la Administración dicte nuevo acto (no propiamente una reposición en sentido procesal, pues en este caso el vicio no se detecto en el curso del procedimiento, sino en el acto final, por el vicio de falso supuesto), no esta reñida con el ordenamiento jurídico, ni con los principios constitucionales que el informan, todo lo contrario, se ajusta a los valores que devienen de un estado Social, de Derecho y de Justicia.

En virtud de los limites del conocimiento de la presente apelación queda firme lo decidido por el a-quo respecto a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 575-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, en fecha 9 de septiembre de 2010, en el expediente Nº 023-09-01-02372, por estar afectada por el vicio de falso supuesto de derecho conforme al razonamiento del a-quo que a continuación se transcribe:

“La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 575-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, en fecha 9 de septiembre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Patricia Milagros Días de Aguiar contra la empresa Taincotel de Venezuela S.A, ordenando a esta última a la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación y consecuentemente la cancelación de salarios caídos.

V
Análisis de las pruebas
Parte demandante
En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de auto, ratificó las documentales presentadas adjunto a la solicitud de nulidad y consignó copias simples de decisiones, las cuales se analizan de la siguiente manera:

Documentales
Folios Nº 14 al 31, ambos inclusive, copias certificadas a las que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo con motivo del reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Patricia Milagros Días de Aguiar contra la empresa Taincotel de Venezuela S.A. Así se establece.
Folios Nº 88 al 98, ambos inclusive, impresiones de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que no son una prueba como tal sino que contiene interpretaciones de hecho y de derecho, que son conocidas por este Juzgador. Así se establece.

VI
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 575-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, en fecha 9 de septiembre de 2010.
Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo no resolvió conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber dado una interpretación distinta a la asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al negado despido, pues estableció que la empresa no trajo a los autos pruebas que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido alegado por la trabajadora en su solicitud, dando una interpretación errónea a la norma invocada, pues negado como fue el despido debió atribuirle la carga probatoria al trabajador accionante, y con los medios probatorios promovidos nada aportó que le favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente dicha solicitud, ya que sostiene que al no demostrar el despido alegado, mal pudo ordenar su reenganche; también invoca la improcedencia de la protección de inamovilidad alegada, por considerar que no hubo despido.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre las cuales tenemos la N° 1.161 de fecha 04.07.2006, caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A.; la N° 765 de fecha 17.04.2007, caso: William T. Steadham T. y otros contra Pride Internacional C.A.” y la Nº 2.000 de fecha 05.12.2008, caso: Francisco Guerrero contra Italcambio, C.A., ha establecido que negado pura y simplemente el hecho del despido, corresponde al trabajador demostrarlo.
Aunado a lo anterior, la referida Sala, también ha señalado en la sentencia N° 508 de de fecha 19.05.2005, lo siguiente:

“cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.
Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo”.

De todo lo anterior, se evidencia que negado el despido corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de su ocurrencia, todo ello conforme a lo estableció en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Aplicado estos criterios al caso en concreto, se observa en la Providencia Administrativa Nº 575-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, en fecha 9 de septiembre de 2010, que ante las respuestas dada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda (negativa del despido), la litis quedó planteada de la siguiente manera (folio Nº 26):

“…TERCERO: Que planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la empresa accionada TAINCOTEL DE VENEZUELA S.A., quien deberá demostrar sus dichos alegados en la contestación. Por lo que considerando este Despacho lo solicitado, corresponde la carga de la prueba a la parte accionada, siendo que el Thema decidendum de la presente causa es el despido…”

Luego, el Inspector del Trabajo concluyó lo siguiente (folio Nº 29):

“…SEXTO: Efectuadas las precisiones anteriores, deriva de las afirmaciones de hecho y de derecho de las partes, así como de las probanzas que rielan a los autos, que en el presente procedimiento la representación de la accionada, empresa TAINCOTEL DE VENEZUELA S.A, no trajo a los autos pruebas con suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido invocado por la accionante en la solicitud que inicia la presente causa y siendo que, la carga probatoria le fuere impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia anteriormente transcrita, sin que diere cumplimiento de manera efectiva a ello, ya que no trajo a los autos pruebas que pudieran demostrar que la trabajadora continuara efectivamente prestado sus servicios para dicha empresa…”

De todo lo anterior, se evidencia que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se incurrió en una interpretación errónea al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues se le atribuyó a la parte demandada la carga probatoria, cuando en la oportunidad de dar contestación en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Patricia Milagros Días de Aguiar, el apoderado judicial de la empresa Taincotel de Venezuela S.A, negó la ocurrencia del despido invocado, y dicha carga probatoria correspondía a la parte demandante, lo cual influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta en atención al numeral 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por la ciudadana Patricia Milagros Días de Aguiar contra la empresa Taincotel de Venezuela S.A, en el expediente Nº 023-09-01-02372, al estado en que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto. Así se declara.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece.”

En virtud de lo anteriormente, expuesto esta alzada declara sin lugar la apelación formulada y confirma la sentencia recurrida por las motivaciones expuestas precedentemente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alfredo Velásquez en su carácter apoderado judicial de la empresa Taincotel de Venezuela S.A, contra la decisión de fecha (25) de octubre de dos mil once (2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO