REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º


PARTE NARRATIVA
El 1 de Febrero de 2.012, los ciudadanos: RAFAEL ARTURO TOLEDO LIENDO Y ANA ISABEL PINTO DE TOLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.887.612 y V-10.972.132, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: NOEDGLYS LISBETH MARTINEZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.746.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Octubre del año 1993, por ante la Registro Civil del Municipio los Taques del Estado Falcón; De esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: (SE OMITE NOMBRE). Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: RAFAEL ARTURO TOLEDO LIENDO Y ANA ISABEL PINTO DE TOLEDO titulares de las cédulas de identidad Nros.,V-9.887.612 y V-10.972.132, respectivamente, anteriormente identificados, contraído en fecha 23 de Octubre del año 1993, por ante la Registro Civil del Municipio los Taques del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 03 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a la adolescente: (SE OMITE NOMBRE), ambos padres ejercerán la Patria Potestad. Y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho, pudiendo viajar la madre o el padre con la adolescente por todo el Territorio Nacional y fuera de nuestra Frontera sin ninguna limitación. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano: RAFAEL ARTURO TOLEDO LIENDO en ejercicio de la patria potestad que aun se mantiene compartida deberá contribuir económicamente en el desarrollo de su hija, a través de una Obligación de manutención; también velara por los estudios de la adolescente en forma compartida con la madre incluyendo hasta los estudios Universitarios, así mismo como la vestimenta de la adolescente cada vez que ella lo requiera, y ambos velaran por la asistencia medica y el control medico de la adolescente; se establece un monto mínimo de obligaciones mensuales de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01340439984392075408 del Banco Banesco a nombre de ANA ISABEL PINTO DE TOLEDO, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: es convivencia convencional pudiendo el progenitor visitar ala adolescente en las oportunidades que el lo desee; es decir un régimen de convivencia abierto sin perturbar hora de descanso y estudios de la Adolescente. En caso de encontrarse la adolescente fuera del Territorio Nacional, para el disfrute del régimen de convivencia durante la época indicada, en el periodo que le corresponda al padre, la madre procurará el traslado de la adolescente al país, Así como también sufragará los gasto que sean necesarios para tales fines, así como para su retorno al seno familiar habitual.

Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los quince (15) día del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).


DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MORENO



En la misma fecha siendo las 11: 30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MORENO