JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 01 de febrero de 2012
201º y 152º
Exp. Nº AP42-G-2012-000018

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Iván Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., R.I.F. J-00026840-0, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el número 32, Tomo 12-A-Pro., reformados sus estatutos sociales según consta en el asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro el 13 de enero de 1.998, bajo el número 9, Tomo 6-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 05 de diciembre de 2007, bajo el número 64, Tomo 189-A-Pro., contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la decisión de fecha 29 de julio de 2008 emanada por el extinto CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23 de Julio de 2007 y notificado en fecha 20 de julio de 2011, el cual declaró que “se confirmaba la sanción de multa impuesta a [su] representada emitida mediante Providencia Administrativa expediente Nº DEN-005507-2006-0101, de fecha 31 de enero de 2007 de la Presidencia del INDECU,(…) por SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.) equivalente a la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares Con 20/100 (Bs. 22.579,20”).

En fecha 24 de enero de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 20 de enero de 2012, el abogado Iván Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, interpuso demanda de nulidad contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “El presente recurso se interpone en contra del acto administrativo dictado en el expediente Nº DEN-005507-2006-0101 por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECU en fecha 29 de julio de 2008 […] que ratifica la Providencia Administrativa emitida por la Presidenta del INDECU en fecha 31 de enero de 2007 […], la cual resolvió la denuncia interpuesta por la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.719 en contra de Seguros Nuevo Mundo S.A., con sanción de multa por SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.) equivalentes a la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta Y Nueve Bolívares Con 20/100 (Bs. 22.579,20), presuntamente por haber incurrido en la violación de los artículos 18 y 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 ejusdem, al determinar que había incurrido en responsabilidad civil y administrativa, por considerar que [su] representada no informó oportunamente las obligaciones contractuales de la póliza suscrita, ya que señala ese Instituto, al dictar la decisión que el condicionado de la póliza no está firmado por el ciudadano José Julián Plata Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.992.736 (asegurado), y que no se evidencia que se le haya dado información adicional sobre la póliza contratada, y aunque el cuadro póliza que sí está firmado por el tomador ‘no se reflejan cuales son los deberes del contratante en cuanto a la información que se le debe a la empresa de seguros en caso de que el bien deba ser vendido’ ”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Señalan que “[…] el acto administrativo recurrido, […] que Seguros Nuevo Mundo, S.A., es proveedor de un servicio, mientras que la ciudadana Ingrid Romero es el destinatario final de ese servicio, ‘ya que al ser dueña del vehículo siniestrado, es quien goza y disfrutaría del mismo, por tal motivo la relación o vínculo existente entre ambas partes, se encuentra dentro del ámbito del aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario […], siendo ese otro falso supuesto del que parte ese Instituto para dictar su decisión, ya que en virtud de las consideraciones a desarrollar, queda en evidencia que la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo (denunciante) no tiene ni tuvo relación o vínculo con [su] representada”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado].

Señalan que en fecha 22 de mayo de 2007, se interpuso Recurso de Reconsideración contra la providencia administrativa de fecha 23 de abril de 2007, que impuso la sanción.

Indican que “[…] en fecha 15 de diciembre de 2009, el INDECU procedió a notificar a [su] representada de la decisión de fecha 09 de julio de 2007 que confirmaba la resolución sancionatoria.” [Corchetes de este Juzgado].

Señalan que “[…] se interpuso el 23 de julio de 2007, Recurso Superior Jerárquico, recibido en esa misma fecha ante el Despacho del extinto Consejo Directivo del INDECU […], decidiéndose en fecha 29 de julio de 2008, y siendo notificada [su] representada el día 20 de julio de 2011.” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Arguyen que “En fecha 02 de noviembre de 2006, la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, interpuso denuncia ante el INDECU, […] donde según su afirmación [su] representada incumplió con su obligación de indemnizar el siniestro que había sufrido un vehículo que era de su propiedad desde el 25 de agosto de 2006 (lo cual no es notificado a [su] representada sino hasta el 30 de agosto de 2006, fecha posterior al robo del mismo), cuya póliza signada con el Nº 00000031653 había sido contratada por el ciudadano José Plata Domínguez, en fecha 12 de agosto del 2003, la cual fue renovada anualmente hasta el último periodo con fecha de vencimiento 26 de agosto de 2007. Cabe señalar que para el momento de que la denunciante interpuso la notificación de siniestro ante [su] representada, lo hizo en su condición de propietaria del vehículo objeto del siniestro, sin embargo el tomador y beneficiario de la póliza, y quien la renovaría durante todos los periodos contratados era el ciudadano José Julián Plata Domínguez, es decir, la reclamante no tenía relación legal, contractual ni comercial alguna con [su] representada. Es importante destacar que constituye un requisito indispensable y obligado por la Ley del Contrato de Seguro, el notificar por escrito a las empresas aseguradoras de la enajenación de los vehículos asegurados para que en ese caso, los adquirientes y/o nuevos propietarios adquieran los derechos de la póliza, y las aseguradoras ejerzan su derecho [de] resolver unilateralmente o no el contrato, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que el ciudadano José Julián Plata Domínguez nunca notificó a [su] representada el traspaso de la propiedad del bien asegurado.” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Señalan que “en fecha 12 de agosto de 2003, el ciudadano José Julián Plata Domínguez contrató Seguros Nuevo Mundo, S.A., la Póliza de Vehículo CASCO signada con el Nº 000000316553 que daba cobertura a todo riesgo sobre el Vehículo Marca: Renalult; Modelo: Megane; Placa: MDI85G. Posteriormente, dicho vehículo objeto del siniestro de robo en fecha de agosto de 2006, presentado el reclamo el día 30 de agosto de 2006 la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, siendo la primera vez que [su] representada tendría contacto con la mencionada ciudadana, […] para lo que señaló ser la titular de la propiedad del bien objeto del siniestro, es decir, que la notificación del cambio de propietario del vehículo se hizo conjuntamente con la notificación del siniestro, mediante una comunicación fechada 17 de julio de 2006 y recibida por Seguros Nuevo Mundo, S.A el día 30 de agosto de 2006 […] donde el apoderado del titular de la póliza, ciudadano Arsenio Plata Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.994, emite AUTORIZACIÓN a la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, para que proceda a hacer los trámites de reclamos y renovación ante [su] representada […]”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indican que “[…] la ciudadana ut supra en su solicitud de reconsideración reconoce que se desconocía el procedimiento a seguir en caso de cambio de propietario de vehículo, lo cual está previsto en la Ley del Contrato de Seguro, por lo tanto el desconocimiento de la ley no puede ser causa para justificar el incumplimiento de obligaciones previstas en la normativa legal aplicable, ni de obligaciones contractuales.” (Negrillas y subrayado del original).

Que “[…] las partes (de las cuales ninguna es la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo) acordaron al momento de suscribir el contrato de seguro que en el caso de la enajenación del vehículo, los derechos derivados de la póliza no pasarán al adquirente, a menos que la compañía acepte por escrito la situación del asegurado, cláusula que está absolutamente basada en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, […]”. (Corchetes de este Juzgado).

Alegan que “era requisito indispensable notificar por escrito a [la] empresa aseguradora la enajenación del vehículo asegurado […] situación que no ocurrió en el presente caso, ya que no fue notificada la venta del vehículo asegurado a [su] representada sino hasta que la ciudadana ut supra lo participó el mismo día que realizó el reclamo del siniestro, situación que sucedió 58 días después de realizada la transacción del compra-venta.” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Arguyen que tanto las “decisiones como la recurrida, estarían configurando un ilícito administrativo que contradice lo previsto en las leyes que regulan la actividad aseguradora, lo que patentiza el falso supuesto de derecho […]”. (Corchetes de este Juzgado).

Alegan que “el INDECU ha pretendido apoyar su decisión en su libre interpretación de los hechos, sin tomar en consideración normativa legal especial en la materia ni los elementos probatorios que [su] representada ha consignado. […]”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

Igualmente “exige[n] a la Administración, la estricta interpretación del supuesto legal contentivo en la infracción, quedando vetadas interpretaciones libres, y en consecuencia, dilucidar las disposiciones legales en materia sancionatoria con fundamento en consideraciones analógicas, […]”. (Corchetes de este Juzgado).

Arguyen que existen vicios en el procedimiento por cuanto la empresa “pudo constatar que en el mismo no constataba acto administrativo alguno contenido en la decisión dictada por el Instituto, ni la notificación practicada a la denunciante, así como tampoco boleta de notificación expedida a nombre de [su] representada en la tramitación y resolución de esta denuncia, […]”. (Corchetes de este Juzgado).

Alegan que fueron sus pretensiones están basadas en la Ley del Contrato de Seguros, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la
competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad contra la decisión de fecha 29 de julio de 2008 emanada por el extinto CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23 de Julio de 2007 y notificado en fecha 20 de julio de 2011.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23 de Julio de 2007 y notificado en fecha 20 de julio de 2011, según lo expuesto por el demandante, el cual declaró que “se confirmaba la sanción de multa impuesta a [su] representada emitida mediante Providencia Administrativa expediente Nº DEN-005507-2006-0101, de fecha 31 de enero de 2007 de la Presidencia del INDECU,(…) por SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.) equivalente a la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares Con 20/100 (Bs. 22.579,20).”.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, los cuales establecen:

“Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone”.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De igual manera, es oportuno señalar con relación a la caducidad que visto el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 29 de julio de 2008 por el extinto CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), estando en vigencia la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de mayo de 2004) según lo establecido en el aparte 20 de artículo 21, aplicable ratione temporis y dado que la parte demandante expuso que el acto administrativo fue notificado en fecha 20 de julio de 2011, este Órgano Sustanciador en aplicación al principio de Buena Fe, considera que la demanda fue interpuesta tempestivamente, haciendo la advertencia que la misma puede ser revisada nuevamente en cualquier estado y grado del proceso por ser materia que interesa al orden público. Así de declara.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda, ni sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de julio de 2008 por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23 de Julio de 2007 y notificado en fecha 20 de julio de 2011, el cual declaró que “se confirmaba la sanción de multa impuesta a [su] representada emitida mediante Providencia Administrativa expediente Nº DEN-005507-2006-0101, de fecha 31 de enero de 2007 de la Presidencia del INDECU,(…) por SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.) equivalente a la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares Con 20/100 (Bs. 22.579,20).” Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procurador (a) General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a las ciudadanas Presidenta del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Ministra del Poder Popular para el Comercio, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos INGRID THAMARA ROMERO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 5.273.719, ubicada en el siguiente domicilios procesal: Avenida Casanova, calle Chacaito, Torre Nova, piso 06-A, Caracas, y JOSE JULIÁN PLATA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.992.736, ubicado en el siguiente domicilio procesal: Avenida Licenciado Sanz, Edificio Licenciado Sanz, P.B. Apto. 4, San Bernardino, todo ello en virtud de formaron parte del procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad. Líbrense boletas.

Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Iván Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 29 de julio de 2008, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23 de Julio de 2007 y notificado en fecha 20 de julio de 2011, el cual declaró que “se confirmaba la sanción de multa impuesta a [su] representada emitida mediante Providencia Administrativa expediente Nº DEN-005507-2006-0101, de fecha 31 de enero de 2007 de la Presidencia del INDECU,(…) por SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.) equivalente a la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares Con 20/100 (Bs. 22.579,20”.
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Procurador (a) General de la República,
4.- ORDENA, solicitar a las ciudadanas Presidenta del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Ministra del Poder Popular para el Comercio, el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
5.- ORDENA la notificación de los ciudadanos INGRID THAMARA ROMERO ACEVEDO y JOSE JULIÁN PLATA DOMÍNGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V- 5.273.719 y V- 11.992.736, respectivamente, en virtud de formar parte del procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad.
6.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
7.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (01) día del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XY
EXP AP42-G-2012-000018