JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1° de febrero de 2012
201º y 152º
- De la solicitud de suspensión de la medida cautelar
En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado José Arguello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.763, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Altamira C.A, presentó escrito a los fines de solicitar la suspensión de la medida cautelar decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-0567 de fecha 11 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, consignando una fianza otorgada por la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A.
Es conveniente señalar que la parte demandada señaló erradamente la fecha de la sentencia (18 de noviembre de 2010) que decretó la medida cautelar, sin embargo, realizó la cita correcta de la aludida sentencia Nº 2011-0567 dictada el 11 de abril de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual es objeto de estudio en esta causa y se tendrá éstos últimos datos como los acertados.
El abogado Juan María Prado Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007, presentó diligencia mediante la cual solicitó improcedente la pretensión de suspensión de la medida cautelar realizada por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., puesto que “la aceptación de una segunda fianza daría lugar a la posibilidad de iniciar una cadena infinita de suspensión de medidas cautelares por medio de la consignación de fianzas sucesivas”.
Visto lo anterior, es menester citar el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estipulan lo siguiente:
“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
(...omissis...)
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06594 de fecha 2 de diciembre de 2005, estimó que la misma verificará la procedencia de la suspensión de las medidas cautelares decretadas, de la siguiente manera:
“La suspensión de las medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles decretadas en contra de la mencionada sociedad mercantil, sólo se verificará una vez que la Sala declare la suficiencia de la fianza presentada a tal fin, en el caso de que la misma sea objetada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en caso de que la fianza presentada no sea objetada, la suspensión de las medidas acordadas sólo se concretará una vez que la Sala declare su conformidad con la fianza presentada. Así se decide”.
En una solicitud similar a la de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió mediante sentencia N° 2011-1875 de fecha 5 de diciembre de 2011, una pretensión de suspensión de la medida cautelar decretada contra una empresa mercantil, en observancia con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación ordena remitir el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conozca la solicitud de suspensión realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., de la medida cautelar decretada por dicha Corte en fecha 11 de abril de 2011 mediante sentencia N° 2011-0567.
- De la oposición a la medida cautelar decretada
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado José Arguello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., presentó “escrito de oposición a la medida preventiva” decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2011.
Al respecto, es oportuno señalar un criterio uniforme fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la presentación anticipada del escrito de oposición a la medida cautelar, antes de ejecutarse la medida cautelar, al considerar que dicho escrito presentado es extemporáneo por cuanto no ha ejecutado la medida y por ende no se ha iniciado la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (ver, entre otras, sentencias Nros. 00238 y 00768 de fechas 17 de febrero de 2011, 8 de junio de 2011), de la siguiente manera:
“[…] las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse el fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide” (resaltado y corchetes de este Tribunal, paréntesis de la sentencia).
En atención al criterio jurisprudencial citado, este Tribunal estima que se debería declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida de embargo preventivo decretada contra dicha empresa mediante sentencia Nº 2011-0567 dictada el 11 de abril de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no consta en autos que se ha ejecutado la medida cautelar de embargo decretada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y en consecuencia, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no se ha iniciado. Así se estima.
En razón de lo anterior, se ordena remitir igualmente la presente causa, a los fines que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la tempestividad o no del escrito de oposición presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A..

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que se debería declarar INADMISIBLE, por extemporánea, la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida de embargo preventivo decretada contra dicha empresa mediante sentencia Nº 2011-0567 dictada el 11 de abril de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no consta en autos que se ha ejecutado la medida cautelar de embargo decretada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
2. ORDENA remitir el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conozca la solicitud de suspensión realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., de la medida cautelar decretada por dicha Corte en fecha 11 de abril de 2011 mediante sentencia N° 2011-0567; y de la tempestividad o no del escrito de oposición presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, al primer (1er) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria



Ana Teresa Oropeza de Mérida

XO
EXP. N° AW42-X-2010-000016