JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000043
En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 155-2012 del 24 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS CORDERO LAW, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.983, asistido por la abogada Mirtha López Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.837, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 10 de agosto de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se le informó al referido ciudadano sobre la Reunión Nº 895 de fecha 19 de julio de 2011, en la que se decidió concluir el procedimiento administrativo y confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano José Jesús Cordero Law, asistido por la abogada Mirtha López Rodríguez, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 10 de agosto de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se le informó al referido ciudadano sobre la Reunión Nº 895 de fecha 19 de julio de 2011, en la que se decidió concluir el procedimiento administrativo y confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Señala que, “[…] en fecha 10 de agosto del año en curso [2011] [fue] notificado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […] que dicho cuerpo colegiado en Reunión Ordinaria Nro. 895 de fecha 19 de julio de 2011, decidió CONCLUIR el procedimiento administrativo aperturado, CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y REMITIR copia certificada del expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas […]”. (Mayúsculas del Original) (Corchetes de este Tribunal).
Indica que, “En fecha 26 de mayo de 2011, mediante Reunión Ordinaria Nro. 881, el cuerpo Colegiado, acordó iniciar un procedimiento administrativo y suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), visto que en fecha dos (02) de diciembre de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicó en el Diario ‘Últimas Noticias’ y en la página Web de [esa] Comisión, una convocatoria a los usuarios del Régimen para la Administración de Divisas cuyos datos de identificación se encuentran disponibles en el módulo de notificaciones de la página Web de [ese] organismo, a objeto de consignar por ante sus respectivos operadores cambiarios, en un lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de [esa] convocatoria, copia fotostática y originales para su cotejo de los documentos relacionados con el uso de las autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago con tarjeta de crédito de consumos de bienes y prestación de servicios efectuados con ocasión de viajes al exterior, así como los pagos efectuados a proveedores en el exterior desde la República Bolivariana de Venezuela y la adquisición de efectivo para viajes al exterior, todos ellos realizados durante el período comprendido entre el primero (1º) de enero y treinta (30) de junio de 2008, esto en el marco de la ejecución de los mecanismos de control posterior que ha adoptado [ese] Organismo de conformidad con la normativa aplicable […]”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Agrega, que en el acto administrativo impugnado se señala que “[…] se determinó que el uso de las divisas autorizadas destinadas al pago de tarjetas de crédito de bienes y servicios efectuados con ocasión de viajes al exterior, y efectivo para viajes al exterior, no se corresponde con los términos bajo los cuales fueron aprobadas las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, por lo cual se presume la comisión de un Ilícito Cambiario, toda vez que dicho usuario no muestra movimiento migratorio, sin embargo en los estados de cuenta se observan consumos en el período en que se debieron realizar los viajes [...]”. (Negritas y subrayado del original).
Expone que, “[...] en fecha 19 de Marzo del 2008, [sic] sali[ó] del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara […] para la ISLA CURACAO viaje del que regre[só] a Venezuela el día 23/03/2008, todo lo cual se evidencia de [su] Documento de Pasaporte Nº 005535172 […]”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
En ese orden, añade que “[...] Igualmente solici[tó] constancia de movimientos migratorios por ante el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), signada con el Nº 2011-892, de fecha 02 de septiembre de 2011, donde observa de forma irrebatible e inequívoca que efectivamente sali[ó] del país en fecha 19/03/2008 y regre[só] en fecha 23/03/2008 [...]”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Que anexa, “[…] Voucher de pago del Hotel Sunset Waters, ubicada en Santa Martha Bay, Curacao Netherlands Antilles, signado con el Nro. 46164, el cual evidencia que cancele, el hospedaje con todo incluido, desde la fecha 19 de marzo de 2008 hasta la fecha 23 de marzo de 2008. […]”.
Que “[…] se evidencia la Constancia, emitida por la Agencia de Viajes TURASER, de fecha 11 de Diciembre de 2008 hasta la fecha 23 de marzo de 2008. […] que sí reali[zó] en ese período del 19 de Marzo de 2008 al 23 de Marzo de 2008, un viaje al exterior […]”.
Finalmente, solicitó que sea revocada la suspensión preventiva ordenada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró INCOMPETENTE y DECLINÓ su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS CORDERO LAW, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.983, asistido por la abogada Mirtha López Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.837, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 10 de agosto de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se le informó al referido ciudadano sobre la Reunión Nº 895 de fecha 19 de julio de 2011, en la que se decidió concluir el procedimiento administrativo y confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a tal efecto se observa:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores fallos (vid. Sentencia interlocutoria Nº 2011-1828 del 23 de noviembre de 2011), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)
Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), antes citadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la parte actora se presentó debidamente asistida de abogado; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual forma, se ordena notificar al ciudadano José Jesús Cordero Law, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.983, parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, a los fines de practicar la notificación del ciudadano José Jesús Cordero Law, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de al Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda previa distribución. Líbrese oficio y despacho.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ACEPTA la Competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declara Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS CORDERO LAW, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.983, asistido por la abogada Mirtha López Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.837, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 10 de agosto de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se le informó al referido ciudadano sobre la Reunión Nº 895 de fecha 19 de julio de 2011, en la que se decidió concluir el procedimiento administrativo y confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos José Jesús Cordero Law, Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de al Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practique la notificación del ciudadano José Jesús Cordero Law;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000043
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