JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de febrero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000157
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de febrero de 2012, por el ciudadano Juan Carlos Toro Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.024, asistido por el abogado Alirio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.907, actuando en su carácter de Inspector General y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, parte demandada en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Comunidad de la Prueba
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas como la Comunidad de las Pruebas, In Dubio Pro Operario y el de la Realidad sobre los hechos, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conforman el expediente. Así se declara.
II
Documentales
Respecto a las documentales promovidas en el Capítulo II del referido escrito las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los instrumentos consignados en copias certificadas con el escrito de Informes, marcadas con las letras “A”, ”B”, “C”, “D”, “E” y “F” y que corren insertas a los folios 91 al 118 del expediente, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida




XO/zy
Exp. N° AP42-G-2011-000157