JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de febrero de 2011
201º y 152º
Visto que en fecha 25 de enero de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, las abogadas Noemí Fischbach, Alejandra Figueiras y Betty Zoller, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.236, 57.044 y 139.478, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria COREPI, C.A., parte recurrente en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales invocadas en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, presentadas como anexos del escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F" “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, cursantes a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS LIBRES
En cuanto a las pruebas libres promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, donde la parte promovente invoca que promueve de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes páginas web:
1) “Transcripción de la alocución presidencial ‘Aló Presidente’ Nº 367, de fecha 14 de noviembre de 2010 (marcada con la letra ‘M’), extraída de la página Web de dicho programa,http://www.alopresidente.gob.ve/Materia_Alo/25/8514/?desc=corregido_367_alo_presidente.pdf , en fecha 24 de enero de 2012.”
Agregando que como medio de prueba subsidiaria para evacuar la misma “Inspección Judicial sobre su contenido, para lo cual solici[tan] al Juez de Sustanciación, se dirija a la dirección web señalada y deje constancia de que en las páginas 37 al 40 del documento en formato ‘pdf’, se evidencia la presencia de los ciudadanos Nelson Álvarez, José Catenacci (cónyuge de la ciudadana Reina Lanz) y Roberto Lanz en dicho programa […]”.
Señaló que el objeto de la presente prueba es evidenciar “[…] la participación de los ciudadanos Nelson Álvarez, José Catenacci (cónyuge de la ciudadana Reina Lanz) y Roberto Lanz en el programa mencionado, en el cual se expresaron una serie de conceptos peyorativos respecto de COREPI [sic]. Ese tipo de participación de los denunciantes-administradores de COREPI [sic] en un programa difundido a nivel nacional, en el que se la menciona y acusa sin derecho a alguna replica o defensa, demuestra la imposibilidad de estas personas de actuar de manera imparcial y objetiva en la fiscalización y administración de la empresa y sus cuentas bancarias.”

2) “Noticia titulada ‘Poder Popular celebra 12 años de su llegada al gobierno’, publicada en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información el 2 de enero de 2011, y extraído en fecha 24 de enero de 2012 de la dirección http://www.minci.gob.ve/a_r_r/28/203004/poder_popular_celebra.html, marcado con la letra ‘N’”
Proponiendo, igualmente como medio de prueba subsidiario para su evacuación “[…] Inspección Judicial sobre su contenido, para lo cual solici[tan] al Juez de Sustanciación, se dirija a la dirección web de la misma y deje constancia de la reseña en la noticia mencionada de la participación del ciudadano Roberto Lanz en el acto de celebración de los 12 años de gobierno […] y su declaración como miembro del Movimiento Contralor la Vivienda y la Vida (MOVIDA).”
Indicando que el objeto de la mencionada prueba es […] demostrar la pertenencia del ciudadano Roberto Lanz, miembro de la Junta Administradora de COREPI, al Movimiento Contralor de la Vivienda y la Vida (MOVIDA).”
3) “Artículo del Diario ‘Correo del Orinoco’, titulado ‘Banca Privada ya empezó a compensar a víctimas de estafas inmobiliarias’, publicado en la edición del 5 de febrero de 2011, página 9 y extraído de la página web http://www.redacion.correodelorinoco.gob.ve/wp-content/uploads/2011/02/CO515/.pdf, en fecha 24 de enero de 2012, marcado con la letra ‘O’”
Planteando, como medio de prueba subsidiario para su evacuación “[…] Inspección Judicial sobre su contenido, para lo cual solici[tan] a ese Juzgado de Sustanciación, se dirija al link señalado y deje constancia de la declaración de Augusto Montiel como representante de ‘MOVIDA’.”
El objeto de la anterior prueba es “[…] evidenciar la pertenencia del ciudadano Augusto Montiel, a los pocos días de su nombramiento como Presidente de INDEPABIS [sic] […] al movimiento ‘Movida’, al que también pertenece el ciudadano Roberto Lanz.”
Indicó que “[…] el objeto de las pruebas mencionadas en los puntos 1, 2 y 3, es demostrar la imposibilidad de varios de los miembros designados por el INDEPABIS [sic] para conformar la Junta Administradora Temporal de COREPI [sic] de actuar a la luz de los principios que rigen el ejercicio de la actividad administrativa. También revelan el evidente conflicto de intereses que mantienen en el presente caso.”
4) “Artículo del Diario ‘Correo del Orinoco’, titulado ‘Actuación del Gobierno contra inmobiliarias es un acto de justicia y derecho para propietarios’, publicado en la edición del 5 de noviembre de 2011, página 9 y extraído de la página web http://www.redacion.correodelorinoco.gob.ve/wp-content/uploads/2010/11/WEB-CO-426.pdf, en fecha 24 de enero de 2012, marcado con la letra ‘P’.”
Indicando, como medio de prueba subsidiario para su evacuación “[…] inspección judicial sobre su contenido, para lo cual solicita[n] al Juez de Sustanciación se dirija al link señalado y deje constancia de que en dicha noticia se hace la afirmación que ‘En el caso de Los Pinos se trata de 450 apartamentos que están completamente listos’.” (Subrayado del original).
Que “El objeto de esta prueba es evidenciar la información de que el Conjunto Residencial los Pinos, propiedad de COREPI [sic] y objeto de las medidas preventivas que dieron lugar al nombramiento de la Junta Administradora, constaba 450 apartamentos ‘que estaban completamente listos’, por lo que dicho nombramiento carecía de fundamento ya que no quedaban obras mayores por ejecutarse en dicho Conjunto Residencial.”
5) “Noticia titulada ‘Si el Banco provincial no cumple las leyes será expropiado’, publicada en la página web del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, el 27 de enero de 2011, y extraído en fecha 24 de enero de 2012 de la dirección”http://www.safonacc.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1186&Itemid=I25, marcado con la letra ‘Q’”.
Como medio de prueba subsidiario para su evacuación promovieron “[…] la inspección judicial sobre su contenido, para lo cual solicita[n] al Juez de Sustanciación se dirija al link señalado y deje constancia de que la noticia reseña la declaración del ciudadano Roberto Lanz según la cual ‘El Banco Provincial quería obligar a cambiar los contratos’.”
Al respecto, antes de declarar la procedencia o no del medio de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, es menester para este Juzgado, señalar que el principio rector de la determinación de los medios probatorios que pueden utilizar las partes en juicio, es el de la libertad en la escogencia de tales medios, principio este consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal de un análisis a las pruebas promovidas observa que con las mismas se pretende que este Juez Sustanciador, a través del uso de los sentidos constate o deje constancia de la existencia o no de lo promovido en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, para lo cual sugirió la realización de una inspección judicial sobre el contenido de las página web señaladas.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que tal y como señala el texto del artículo 395 anteriormente transcrito, el Juez de la causa puede señalar los mecanismos que considere idóneos para evacuar aquella prueba que resulte distinta a las reguladas en el ordenamiento jurídico, en orden de establecer la credibilidad del medio de prueba promovido.
En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en referencia a la evacuación de la prueba libre, en Sentencia Nro. 490, de fecha 04 de Junio del 2004, en el Caso sociedad mercantil EDITORIAL RODERICK C.A., donde estableció lo siguiente:
“[…] En el caso de autos la parte accionante […] promovió la prueba de reproducción de los hechos como una prueba libre y planteó que podía ser evacuada como prueba de experticia o en su defecto como señalare el Tribunal, sugiriendo la aplicación analógica de las normas de evacuación de la prueba de inspección judicial. Es el Juez quien en definitiva debe indicar cómo se debe evacuar la prueba libre, por lo que no es aceptable que el Tribunal de alzada diga que la misma es inconducente por no expresarse con precisión cómo debía ser evacuada. Si el Tribunal encontraba confusa la forma de evacuación indicada por el promovente debía determinar el procedimiento de evacuación. […]” (Subrayado de este Juzgado).
Así pues, este Juzgado de Sustanciación observa, que lo peticionado es una información que bien puede encontrarse en los archivos y dependencias de los Órganos indicados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual si la ley nos manda a aplicar la analogía, no cabe duda que el medio de prueba más semejante a los documentos son los medios de prueba por escrito contemplados, en el Libro Segundo, Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De lo transcrito anteriormente se desprende que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado, es por lo que se considera, que para la evacuación de la presente prueba libre se deberá ordenar oficiar a la Coordinación General del Correo del Orinoco, al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC) y al Ministerio del Poder Popular para la Información y las Telecomunicaciones (MINCI), a los fines de que remitan a este Juzgado en copia certificada los documentos que aparecen aparentemente en las páginas web que señaló el demandante en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas contentivo de los particulares 1, 2, 3, 4 y 5; promovidos como documentos electrónicos por parte del apoderado judicial de la empresa demandante, para lo cual se le remitirá anexo a su notificación copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para que conforme a lo establecido en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, remitan a este Juzgado los informes que le serán requeridos.
En otro orden de ideas, observa este Juzgado en referencia a la solicitud de evacuación de “[…] DVD contentivo de dos archivos en formato ‘vmw’, marcado ‘R’ […] los cuales contienen las siguientes grabaciones: “a) Programa ‘Aló Presidente’ Nº 367, transmitido en fecha 14 de noviembre de 2010 a través del canal Venezolana de Televisión.” Y “b) Programa ‘Dando y Dando’, transmitido en fecha 2 de noviembre de 2010 a las 7:15 p.m., a través del canal Venezolana de Televisión.”; que con el mismo se busca dejar constancia de la presencia del ciudadano “[…] Roberto Lanz en el mencionado programa, en el cual realizó acusaciones personales contra [sus] representados […] así como su aspiración de que dichos ciudadano [sic] vayan a la cárcel.”; observándose que lo que se busca promover con la reproducción del DVD anteriormente señalado, no representan el objeto de nulidad del presente caso, en virtud, de lo anterior se declara impertinente la presente prueba. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes indicada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, donde el promovente señala que promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1) “Prueba de informes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de que informe a [este] Juzgado sobre los hechos que a continuación se indican: PRIMERO: Si en los archivos de CONATEL [sic] se encuentra la grabación del programa ‘Aló Presidente’ Nº 367, transmitido en fecha 14 de noviembre de 2010, a través del canal Venezolana de Televisión. SEGUNDO: En caso afirmativo que remita a este Juzgado la copia de la grabación del referido programa.” Señalando pues que el objeto de la prueba de informes promovida es “[…] demostrar la presencia de los ciudadanos Nelson Álvarez, José Catenacci (cónyuge de la ciudadana Reina Lanz) y Roberto Lanz (miembros de la Junta designada por el acto impugnado) en dicho programa, en el que se expresaron conceptos peyorativos respecto de COREPI [sic] y que no se corresponden con la realidad. […] Todo lo cual evidencia la imposibilidad de varios miembros designados por el INDEPABIS [sic] para conformar la Junta Administradora Temporal de COREPI [sic]”
2) “Prueba de informes a la mencionada Comisión a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Si en los archivos de CONATEL [sic] se encuentra la grabación del programa ‘Dando y Dando’, transmitido en fecha 2 de noviembre de 2010, a las 7:15 p.m., a través del canal Venezolana de Televisión. SEGUNDO: En caso afirmativo que remita a este Juzgado la copia de la grabación del referido programa.” Señalando pues que el objeto de la prueba de informes promovida es “[…] demostrar la presencia del ciudadano Roberto Lanz en el mencionado programa y que […] dicho programa se hicieron las siguientes declaraciones: […Omissis…] las mencionadas declaraciones constituyen atribuciones y ataques personales contra el arquitecto José María Alvarado y el Ingeniero Adolfo Yánes y de las mismas se evidencia la aspiración del ciudadano Roberto Lanz de que estas personas vayan a la cárcel.” (Subrayado de este Tribunal).
Revisado lo solicitado por la parte promovente, observa este Juzgado que el objeto de la prueba promovida en informes fueron igualmente promovidos como prueba libre, por lo tanto, no es factible la promoción de dos medios de pruebas distintos para probar el mismo hecho, y que los objetos de esta promoción no constituyen el tema decidendum en este juicio de nulidad motivo por el cual resulta impertinente, y en consecuencia inadmisible su promoción y así se declara.
IV
DE LA PRUEBA DE HECHO PÚBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL
En cuanto a la prueba de hecho público, notorio y comunicacional indicado en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, donde el promovente señala que promueve tal prueba a los fines de denotar “[…] la escases de cemento y otros materiales de construcción en el país, la cual incluso llegó a ocasionar la expropiación de todas las empresas cementeras por parte del Ejecutivo Nacional. Ese hecho público, notorio y comunicacional evidencia otra de las causas no imputables a COREPI [sic] vinculadas con los retrasos en la culminación total de las obras.”.
En referencia a lo anterior, conviene traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, Exp. N° 00-0146, en la que establece la figura del “hecho comunicacional”, como una especie de la categoría de los hechos notorios, en los términos siguientes:
“[…Omissis…] Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta […]”. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado observa, que la valoración del hecho comunicacional como tal corresponde al Juez de mérito su conocimiento. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido y del presente argumento si así lo considere. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida




XO/XV
Exp. AP42-G-2011-000185