JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000050
Caracas, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
En fecha 09 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los Abogados ARNALDO GONZÁLEZ ZAMBRANO y ANA ANGELINA CHOURIO DE PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.041 y 66.017, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.F.H. FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSEGÚ TÁRSASÁG, sociedad organizada y existente de acuerdo a las Leyes de Hungría, con domicilio en Futó u. 47.53, Budapest 1082, Hungría, mediante el cual interpusieron demanda de nulidad, contra la Resolución Nº 0013 de fecha 11 de febrero de 2010, titulada Marcas Comerciales Concedidas (Productos), publicada en la página 50 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), concede en la página 63 la marca de producto “Intimis Simi”, clase 25 internacional, inscripción Nº 2009-002719 de fecha 20 de febrero de 2009.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 09 de febrero de 2012, los Abogados ARNALDO GONZÁLEZ ZAMBRANO y ANA ANGELINA CHOURIO DE PORTILLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.F.H. FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSEGÚ TÁRSASÁG, interpusieron demanda de nulidad con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[…] en fecha 20 de febrero de 2009, el ciudadano AWADA HAMID MOHAMAD, con domicilio en Porlamar, Estado Nueva Esparta […Omissis…] presentó por ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, la Solicitud de Registro de la Marca ‘INTIMIS SIMI’, en la Clase 25 Internacional, para distinguir ‘Calzados, vestidos, sombrerería’ […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “[…] cumplidos los requisitos del examen de forma y la publicación de la solicitud en periódico, la Marca ‘INTIMIS SIMI’, número 2009-002719, fue publicada para efectos de oposiciones, en la página 44 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial No. 506, Tomo II, de fecha 03 de septiembre de 2009 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “[…] debido a que contra la solicitud de la marca ‘INTIMIS SIMI’ número 2009-002719, no fueron interpuestas oposiciones y luego de efectuado el examen de fondo, la marca fue Concedida mediante la Resolución No 0013, de Fecha 11 de febrero de 2010, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial No 510, Tomo V, de Fecha 12 de febrero de 2010 […omissis…] la solicitud de registro ‘INTIMIS SIMI’ número 2009-002719, fue Registrada bajo el No. P2301841, de fecha 12 de febrero de 2010”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “[…] [su] poderdante M.F.H. FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSEGÚ TÁRSASÁG, […omissis…] es la legítima titular, a nivel mundial, de la famosa y notoria marca ‘INTIMISSIMI’ como lo demuestra, los Certificados de Registros adjuntos (legalizados y traducidos por Interprete Público) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “[…] [c]omo consecuencia de la titularidad y prioridad, comerciabilidad, publicidad y grado de extensión de la marca ‘INTIMISSIMI’ en pluralidad de países, a [su] representada se le otorga el derecho y facultad de impedir a cualquier tercero que pretenda registrar o haya registrado algún signo idéntico o parecido al punto de causar confusión al público consumidor y por esta razón queda demostrada la legitimidad activa de su mandante para iniciar la presente demanda de nulidad […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad contra la Resolución Nº 0013 de fecha 11 de febrero de 2010, titulada “Marcas Comerciales Concedidas (Productos)”, publicada en la página 50 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V de fecha 12 de febrero de 2010, del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).
Señalado lo anterior, es importante destacar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), constituye un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, con rango de Servicio Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la presente demanda de nulidad; y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción señala que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene citar el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 1956 Número 25.227, el cual reza:
“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, se observa que en el caso de registro de una marca, la Ley de Propiedad Industrial ofrece protección al titular de la marca, garantizándole el derecho exclusivo a utilizarla para identificar bienes o servicios, o a autorizar a un tercero a utilizarla a cambio de un pago. El período de protección varía, pero una marca puede renovarse indefinidamente más allá del plazo límite del pago de las tasas adicionales.
Expuesto lo anterior, se constató de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente por cuanto la Resolución Nº 0013 de fecha 11 de febrero de 2010, titulada Marcas Comerciales Concedidas (Productos), que se demanda en nulidad, fue publicada en la página 50 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V de fecha 12 de febrero de 2010, y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 09 de febrero de 2012, antes que concluyeran los dos años que señala el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, ut supra citado.
Asimismo se desprende que en la misma demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; ni es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad interpuesta por los Abogados ARNALDO GONZÁLEZ ZAMBRANO y ANA ANGELINA CHOURIO DE PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.041 y 66.017, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.F.H. FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSEGÚ TÁRSASÁG, mediante el cual interpusieron demanda de nulidad, contra la Resolución Nº 0013 de fecha 11 de febrero de 2010, titulada Marcas Comerciales Concedidas (Productos), publicada en la página 50 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), concede en la página 63 la marca de producto “Intimis Simi”, clase 25 internacional, inscripción Nº 2009-002719 de fecha 20 de febrero de 2009.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Registrador (a) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Comercio y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto. Líbrense oficios.
Asimismo, este Tribunal ordena oficiar al Registrador (a) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
Por otra parte, se observa de la resolución que se demanda su nulidad que está incurso el ciudadano Awada Hamid Mohamad, quien fue el solicitante del registro de la marca “Intimis Simi”, clase 25 internacional, inscrita bajo el Nº 2009-002719 de fecha 20 de febrero de 2009, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, no se constató de las actas que curse precisión del domicilio del referido ciudadano, en consecuencia se proveerá sobre la misma una vez conste en autos el expediente administrativo, asimismo, una vez se oficie al Registrador (a) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, se le instará igualmente a remitir la dirección del referido ciudadano.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados ARNALDO GONZÁLEZ ZAMBRANO y ANA ANGELINA CHOURIO DE PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.041 y 66.017, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.F.H. FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSEGÚ TÁRSASÁG, mediante el cual interpusieron demanda de nulidad, contra la Resolución Nº 0013 de fecha 11 de febrero de 2010, titulada Marcas Comerciales Concedidas (Productos), publicada en la página 50 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), concede en la página 63 la marca de producto “Intimis Simi”, clase 25 internacional, inscripción Nº 2009-002719 de fecha 20 de febrero de 2009.
2.- Admite la referida demanda;
3.- Ordena notificar, a los ciudadanos Registrador (a) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Comercio, Procuradora General de la República y al ciudadano Awada Hamid Mohamad.
4.- Ordena solicitar al Registrador (a) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- Ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- Ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XO/ZM
EXP Nº AP42-G-2012-000050
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