JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de febrero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000354
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, en representación del ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52 de fecha 9 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A Pro.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda, la admitió y ordenó emplazar de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A.; en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones; igualmente se dejó establecido que una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del referido Decreto, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; finalmente, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, ello conforme con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2012-0024 dirigido al ciudadano Procurador General de la República y la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., (parte demandada), asimismo, se aperturó el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2012-000003, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 24 de enero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Erick Michel Guevara Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, en representación del ESTADO BOLÍVAR escrito de reforma de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo,
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir sobre la reforma presentada, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE REFORMA
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Erick Michel Guevara Quintana, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:
Indica, que la reforma propuesta se presenta de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señala, que la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario representada por su Presidente “[…] SUSCRIBIÓ CONTRATO DE OBRA, con la Sociedad Mercantil TECNICON 3000, C.A., […] para la ejecución de la Obra denominada: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA [sic] DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, por un monto de Bs. 9.610.067.197,37 equivalentes actualmente a la suma Bs. 9.610.067,20, con un lapso de ejecución de ocho (8) meses […]”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original). (Corchetes de este Tribunal).
Que, la empresa mencionada “[…] recibió el anticipo correspondiente al 50% del monto total del contrato equivalente a (Bs. 4.805.033,60), la cual fue pagada tal como se evidencia mediante RECIBO S/N, de fecha 04/12/2007, emitido por la empresa Tecnicon 3000, C.A. […]”. (Mayúsculas y negritas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Señala, que en fecha 19 de mayo de 2010 la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario “[…] suscribió CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL Nº 001-2010 con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en el que se establece la Cesión de los Derechos y Obligaciones derivados de la obra antes descrita, a los fines de la ejecución de la misma […]”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original). (Corchetes de este Tribunal).
Que, en fecha 8 de septiembre de 2010, la empresa Tecnicon, 3000, C.A., previa autorización otorgada por escrito por la Gobernación del estado Bolívar “[…] realiza a través de documento debidamente notariado la Cesión del Contrato de Obra, mediante el cual esta [sic] cede en forma total y plena todos los derechos y obligaciones a la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES CAIMCO, derivados del Contrato de Obra denominado: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA [sic] DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, del cual el ESTADO BOLÍVAR por Órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR es cesionario […]”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original). (Corchetes de este Tribunal).
Agrega que, “[…] se estableció en la cesión la constitución de fianzas suficientes a favor y a satisfacción del Estado Bolívar para garantizar la ejecución de la obra, los eventuales aumentos, cambios o modificaciones a los que puedan estar sometido el contrato de obra y a las valuaciones que de la ejecución de la misma se produzcan en ocasión a él y que deberá pagar el Estado Bolívar […]”.
Aduce que, luego de la cesión efectuada por la empresa Tecnicon 3000, C.A. a la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) “[…] el Ejecutivo del Estado Bolívar cumplió con pagarle a esta última la Valuación Nº 1, de obra ejecutada, por un monto de: UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON 23/100 CTMS (Bs. 1.387.100,23) […] Situación esta que representó una amortización a la suma pagada por concepto de Anticipo, de UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 42/100 CTMS (Bs. 1.415.408,42), quedando un saldo por amortizar por concepto de ANTICIPO a favor del Estado Bolívar, por la suma de: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLIVARES (sic) CON 19/100 CTMS (Bs. 3.389.625,19), suma esta adeudada hasta la presente fecha y que representa el objeto de la presente acción […]”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original). (Corchetes de este Tribunal).
Expone que, después de verificarse mediante Corte de Cuenta de fecha 29 de septiembre de 2010, que la empresa C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), “[…] no había cumplido con el Cronograma de Actividades de la Obra […] la Gobernación del Estado Bolívar inicia procedimiento administrativo para la Rescisión del Contrato de Obra a la mencionada contratista, tal como se evidencia en Auto de Apertura 004 […] de fecha 01/11/2010, auto este que fue debidamente notificado a la sociedad mercantil CAIMCO el 08/11/2010. Dicho Procedimiento Administrativo fue resuelto con la Rescisión del contrato de obra […] a través del Decreto Nº 2353 de fecha 20/12/2010, el cual fue debidamente notificado a CAIMCO en fecha 13/01/2011 […]”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Indica que, la empresa C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), interpuso recurso de reconsideración contra el Decreto Nº 2353 “[…] el cual fue declarado Improcedente en fecha 04/04/2010, mediante DECRETO Nº 2481, […]”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Agrega que, la Administración Pública Regional, notificó en su carácter de fiadora solidaria y principal a la empresa Hispana de Seguros, C.A., del acto administrativo “[…] Decreto Nº 2481 en fecha 30/09/2011, mediante el oficio Nº SGG/CJ/CC/417/11, de fecha 22/09/2011 […] la cual fue posteriormente subsanada por error material involuntario en la identificación de la Fianza de Anticipo Nº 13386, en dos oportunidades […]”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Señala, que la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., dando cumplimiento a los requisitos legales para la contratación presentó “[…] FIANZA DE ANTICIPO Nº 13386, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 69/100 CTMS (Bs. 4.805.033.598,69) equivalentes actualmente a la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CTMS (Bs. 4.805.033,60), la cual representa el 50% del Contrato de Obra Afianzado […] para garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), […] que cediera los derechos y obligaciones derivadas del Contrato de Obra […] mediante Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 01/2010 […] a [su] representada LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR […]”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.804 del Código Civil y, 107 y 547 del Código de Comercio.
Solicita, se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, solicita que una vez declarada la procedencia de la medida cautelar solicitada, se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Finalmente, requiere que la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., sea condenada a pagar “TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE [sic] MIL SEISCIENTOS VEINTICICO [sic] BOLIVARES [sic] CON 19/100 CTMS (Bs. 3.389.625,19), por concepto de ejecución del contrato de FIANZA DE ANTICIPO Nº 13386. [...] Al pago de las costas y costos procesales que cause el presente proceso y calculadas prudentemente […]”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original). (Corchetes de este Tribunal).
En ese orden, estima la presente demanda en “[...] CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (44.600,33 U.T.), equivalentes a la fecha de consignación del siguiente escrito a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE [sic] MIL SEISCIENTOS VEINTICICO [sic] BOLÍVARES CON 19/100 CTMS (Bs. 3.389.625,19)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reforma presentada en fecha 24 de enero de 2012, de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo en fecha 15 de diciembre de 2011.
De la Tempestividad de la Reforma Incoada:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en el cual está contenida la pretensión jurídica, en los siguientes términos:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible reformar, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, y revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el presente caso se subsume dentro de lo establecido en el literal “b” antes trascrito, razón por la cual resulta tempestiva la reforma presentada. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide determinar los presupuestos para la admisión de la reforma de la demanda del 24 de enero de 2012, en los términos siguientes:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la reforma de la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal alguna para la admisión de la presente reforma ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional admite la reforma de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, en representación del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copias certificadas del escrito de reforma de la demanda y de la presente decisión. Líbrese boleta.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copias certificadas del escrito de reforma de la demanda y de la presente decisión. Líbrese oficio.
De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, visto que en fecha 18 de enero de 2012, se abrió el cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2012-000003, para tramitar la solicitud de medida preventiva de embargo requerida en la presente causa, se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la reforma de la demanda y de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que las mismas sean agregadas al cuaderno separado antes indicado. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la reforma de la demanda presentada en fecha 24 de enero de 2012, por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, en representación del ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.;
2.-; EMPLÁCESE a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A.
3.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República;
4.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas y, transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
5.- ORDENA remitir copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la reforma de la demanda y de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que sean agregadas al cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2012-000003.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. Nº AP42-G-2011-000354
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