JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº G.G.L-C.C.P-000982, de fecha 13 de enero de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del Oficio Nº JS/CCSA-2011-1099, de fecha 6 de octubre de 2011, recibido en esa Institución en fecha 28 de octubre de 2011, mediante el cual se notificó al ciudadano Procurador General de la República del auto de fecha 4 de octubre de 2011, dictado por este Juzgado, donde se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), parte demandada, así como la notificación de la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes, C.A., (DEFERCA) y de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Carabobo, a los fines que comparezcan por ante este Órgano Jurisdiccional, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos la citación y las notificaciones ordenadas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, la Gerente General de Litigio de la referida Institución, ratificó la suspensión del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Ley que rige las funciones de ese Organismo.
Ahora bien, este Tribunal, visto lo expresado por la República Bolivariana de Venezuela en el mencionado oficio, observa, que el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es una norma jurídica “clara al establecer la obligatoriedad de notificar a la Procuraduría General de la República de todas las demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Nación, para lo cual deberán remitir la información suficiente que permita evidenciar la necesaria intervención del Estado en un juicio” (Vid. sentencia N° 01483 de fecha 14 de octubre de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Resaltado de este Tribunal).
Respecto de lo anterior, es menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00227 de fecha 7 de febrero de 2002, en un caso similar al de marras consideró no suspender la causa en aplicación del mencionado artículo 96 eiusdem, por cuanto constató que transcurrió con creces el lapso de los noventa (90) días desde la notificación del Procurador General de la República, de la siguiente manera:
“No obstante lo anterior, esta Sala observa que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, establece en la normativa contenida en los artículos 94, 95 y 96 lo siguiente:
[…Omissis…]
Con fundamento en lo anterior y al prever la norma vigente dispuesta en el comentado artículo 94, la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, se hace forzoso el cumplimiento de tal prerrogativa legal, dado que, en casos como el de autos, pueden verse afectados intereses patrimoniales de la República, cumpliéndose además en el presente caso con el límite cuantitativo previsto en la referida norma, ya que la demanda incoada contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), fue estimada en la cantidad de tres mil ciento setenta y seis millones cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos veintitrés bolívares con 61/100 (Bs. 3.176.462.723,61).
En razón de lo expuesto, considera oportuno esta Sala modificar el criterio asumido reiteradamente con anterioridad al presente fallo, en sentencia dictada el 3 de julio de 2001, signada con el Nº 1288 (Caso: Fredy Antonio Perdomo vs. Banco Central de Venezuela). Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, procedería declararar [sic] con lugar la solicitud formulada por la representación de la Procuraduría General de la República, a fin de que se suspendiera la presente causa por el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se efectuó su notificación, es decir, desde el 22 de mayo de 2001.
No obstante lo anterior, y constatado en el presente caso que el lapso de la suspensión solicitada ha transcurrido con creces a la presente fecha, la Sala considera decaído el objeto de la suspensión solicitada e inoficioso reponer la causa o anular las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual el juicio deberá continuar en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide” (Resaltado de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia número 00540 de fecha 2 de abril de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró el decaimiento de la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, relativa a la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerando que:
“[…] en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio de la justicia material por encima de los formalismos, y visto que la notificación efectuada el 12 de febrero de 2001 cumplió su fin, esto es, poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República, del presente recurso y siendo que el lapso de la suspensión solicitada ha transcurrido con creces a la presente fecha, la Sala considera decaído el objeto de la suspensión solicitada e inoficioso reponer la causa o anular las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual el juicio deberá continuar en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide” (resaltado y corchetes de este Tribunal).
Ante tal situación, resulta necesario precisar que en fecha 4 de febrero de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia declinada para conocer la demanda por “interdicto restitutorio” interpuesta por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.655, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes C.A., (DEFERCA) contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C) y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines que se pronunciara en referencia a la admisión de la referida demanda. (Ver folios 247 al 261 de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 26 de febrero de 2009, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la precitada demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C) y de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, en fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 28 de abril de 2009, a través del cual se le informó sobre la decisión de fecha 26 de febrero de 2009, relativa a la admisibilidad de la presente demanda. (Ver folios 302 y 303 de la primera pieza del expediente judicial).
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia en primer lugar, que se dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que preveé la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; en segundo lugar, desde la fecha en que se evidencia la constancia de autos de la notificación del Procurador General de la República (7 de mayo de 2009) hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años y con creces los noventa (90) días, desde que la Procuraduría tuvo conocimiento de esta causa, razón por la cual se constata que se ha superado en exceso el aludido lapso de los noventa (90) días que establece el artículo 96 eiusdem, respetando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tercer lugar, en aplicación del principio de la justicia material por encima de los formalismos, debe prevalecer la tutela judicial efectiva de las partes para continuar el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y de la garantía del debido proceso en este juicio, tal y como se ha realizado en este caso, el cual se encuentra en el estado de citación para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en cuarto lugar este Juzgado considera necesario dejar constancia, que hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada a la espera de la citación y de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 4 de octubre de 2011, por lo cual el fin que persigue el citado artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es la participación en juicio de la citada Procuraduría si así lo considerase pertinente, todavía, la República cuenta con tiempo necesario para hacerse parte en el presente juicio, sin que opere la suspensión del juicio por el lapso de noventa (90) días continuos como lo ratifica la Institución. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal estima que la ratificación de suspensión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tal y como lo realiza la Procuraduría General de la República resulta a todas luces improcedente, dado el tiempo transcurrido desde la notificación efectuada a dicha Institución de conformidad con la referida norma. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
EXP. Nº AP42-G-2008-000090