JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000014
El 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JOSÉ RAMÓN MEDINA CERVONI, ALVARO GARRIDO LINGG y FABIOLA MOYA DE MARTINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.871, 83.969 y 163.003 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 5-A, contra el acto “[...] administrativo de efectos particulares emitido en fecha 7 de octubre de 2011 y notificado en fecha 15 de noviembre de 2011,[...] mediante el cual en uso de la potestad sancionatoria establecida en el artículo 7 numeral 2 de la LEY DE CASINOS, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 del Reglamento de la CNC, de fecha 17 de febrero de 2011, [...] se impone a HIDE: a) Sanción de multa por Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.672.000,00), es decir, el equivalente a Veintidós Mil (22.000) Unidades Tributarias [...]; b) Revocatoria de los registros otorgados por la CNC [...]; c) Multa a su único accionista, según lo ordenado en el artículo 47 de la LEY DE CASINOS, en los términos expuestos en el ACTO RECURRIDO y d) Cese Inmediato de las operaciones relacionadas con la actividad de posesión, fabricación, ensamblaje, importación, comercialización en general, distribución, prestación de servicio técnico y de mantenimiento de máquinas traganíqueles y actividades de explotación propias de casino y salas de bingo en todo el territorio nacional y en cualesquiera de las sedes e instalaciones que posea HIDE y, asimismo, por cuanto quedó demostrado la colocación de máquinas traganíqueles en establecimientos ilegales, sin que dichos establecimientos hayan podido evidenciar el pago de los tributos exigidos por la LEY DE CASINOS y, de igual manera, constatadas las irregularidades que hacen presumir el delito de contrabando, defraudación tributaria y la operación de máquinas traganíqueles sin la correspondiente licencia, delitos que están siendo investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta [...]; e) Ordena el comiso a nivel nacional de las máquinas traganíqueles ubicadas en establecimientos ilegales y en licenciatarias propiedad de HIDE para su posterior destrucción” emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
En fecha 23 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó Oficiar al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. De igual forma, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se libró el referido Oficio.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº 2012-0337, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles.
En fecha 7 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2012-0101, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad, admitió la misma sólo a los efectos del trámite y verificación de lo atinente a la caducidad de la acción por parte de este Juzgado de Sustanciación e improcedente el amparo cautelar.
En fecha 13 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual acordó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional, ello en cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida por esa Corte el 7 de febrero de 2012, el cual fue recibido el 15 del mismo mes y año.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente demanda de nulidad, sólo en lo que respecta a la causal de caducidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (HIDE) Filial Venezuela, S.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Adujeron, que “Tal y como se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO y de la situación fáctica conocida por NUESTRO REPRESENTADO, en fecha 15 de agosto de 2011 la Presidencia de la CNC dictó Providencia Administrativa de Autorización para Verificación e Inspección identificada con las letras y números CNC-IN-A-2011-070, [...] para que los funcionarios de la Inspectoría Nacional adscrita a la CNC verificaran el cumplimiento por parte de HIDE de los deberes formales previstos en la LEY DE CASINOS, su reglamento y demás normativa [sic] que regula la actividad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “[...] conforme al contenido de dicha Providencia los funcionarios realizarían la supervisión, control y revisión de las obligaciones relacionadas con las operaciones o funcionamiento de HIDE como fabricante, operadora, importadora, vendedora, prestadora de servicios de mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados, según lo establecido en la normativa relacionada con dicha actividad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “Seguidamente y en acatamiento a la Providencia supra señalada, en fecha 16 de agosto de 2011, los funcionarios de la CNC se trasladaron a la sede social de HIDE y practicaron la notificación de la Autorización para Verificación e Inspección identificada con las letras y números CNC-IN-A-2011-070 y, asi mismo [sic], mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números CNC-IN-A-2011-070-01, [...], solicitaron una documentación, todo ello con la finalidad de verificar las operaciones de HIDE como ‘empresa relacionada con la actividad de bingos y casinos’ y no como empresa licenciataria de dicha actividad, por lo que nuevamente debemos reiterar que la propia CNC reconoce que la actividad que realizaba HIDE era una ‘actividad relacionada’ con la actividad de casinos y no propiamente una actividad de explotación que requería una licencia para su ejercicio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Corchetes de este Tribunal)
Alegaron, que en fecha “[...] 17 de agosto de 2011, la CNC levantó en la sede de HIDE Acta de Inspección identificada de fecha 17 de agosto de 2011 con las letras y números CNC-IN-AI-2001-048 [...] contentiva de una reseña fotográfica identificada con las letras y números CCNC-IN-AI-2011-048, [...]. En dicha Acta se deja constancia de que supuestamente se encontraron in situ novecientas treinta y dos (932) máquinas traganíqueles, de las cuales veinte (20) no presentaron serial [...] y ocho (8) se encontraron con seriales repetidos y se dejó constancia de que las máquinas no podía [sic] ser retiradas de las instalaciones de HIDE salvo previa autorización de la CNC. De igual forma, se dejó constancia de que HIDE no podía ingresar nuevas máquinas traganíqueles y se deja constancia de que se le concedía un plazo de diez (10) días hábiles para que HIDE suministrara la documentación requerida mediante Acta de Requerimiento [...] de fecha 17 de agosto de 2011 [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal)
Manifestaron, que “[...] en fecha 17 de agosto de 2011[...] HIDE consigna parte de la documentación requerida y la CNC mediante nueva Acta de Requerimiento [...], solicita la siguiente documentación:
1.- Listado actualizado referente a la ubicación a nivel nacional, de cada una de las máquinas perteneciente a HIDE;
2.- Listado actualizado de las máquinas que se encuentran arrendadas;
3.- Documentos de arrendamiento de cada una de las máquinas.
4.- Listado de máquinas que han sido vendidas;
5.- Documentos de compra-venta de cada una de las máquinas;
6.- Órdenes de traslados de máquinas a nivel nacional;
7.- Listado actualizado de Licenciatarias con las cuales mantiene relación;
8.- Delegaciones de importación emitidas por la Comisión;
9.- Documentos que amparan la importación de las máquinas traganíqueles (Planilla de liquidación, guía de embarque, facturas, packing list, certificado de origen, reporte de pago arancelario y tasas);
10.- Documentos que amparan las máquinas de juego (Facturas, en caso de ser nacionales, y manifiestos de importación, de ser importadas) y;
11.- Autorizaciones de traslados de máquinas traganíqueles, otorgadas por la Comisión para las correspondientes movilizaciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que “Es importante señalar que para consignar la documentación supra identificada, la CNC le otorgó a NUESTRO REPRESENTADO un lapso diez [sic] (10) días hábiles, pero en ningún momento o por lo menos NO se desprende del contenido del Acta de Requerimiento supra identificada [sic], ni mucho menos del ACTO RECURRIDO, que dicho lapso de diez (10) días hábiles era para que HIDE expusiera [...] ante la CNC los alegatos, defensas y demás probanzas con respecto a las supuestas irregularidades que sorpresivamente fueron conocidas por HIDE -por primera y única vez- al ser notificada del ACTO RECURRIDO, ni con respecto al resultado de la inspección realizada en la sede de HIDE los días 16 y 17 de agosto de 2011, ya que dicha Acta de Requerimiento en modo alguno puede asimilarse a un acto administrativo de trámite mediante el cual se diera apertura a un procedimiento administrativo sancionatorio, procedimiento administrativo éste que -valga la pena apuntar- al día de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad no ha sido tramitado por la CNC, por lo que en ningún caso puede pretenderse aseverar como írritamente lo hace el ACTO RECURRIDO que la CNC garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de HIDE dando apertura a un procedimiento administrativo constitutivo sancionatorio previsto en los Artículos 47 y siguientes de la LOPA que culminara con el dictado o emisión del ACTO RECURRIDO [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal)
Expresaron, que “Seguidamente, sin que HIDE tuviera conocimiento alguno de que se encontraba en el supuesto marco de un procedimiento administrativo sancionatorio y sin el debido respeto a su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, en fecha 27 de agosto de 2011 la Presidencia de la CNC dictó la Providencia Administrativa identificada con las letras y números CNC-IN-ER-2011-001, [...] mediante la cual ordenó imponer -inaudita alteram parte- medida cautelar innominada consistente en el cese de las operaciones relativas a máquinas traganíqueles de HIDE con la clausura de sus instalaciones, a los fines de evitar que pudieran causarse supuestos perjuicios contra la República a consecuencia de las actividades de NUESTRO REPRESENTADO debido a las cuales podría estar presuntamente patrocinándose la proliferación del juego ilegal en Venezuela, a través del presunto reciclaje y clonación de máquinas traganíqueles y de las presuntas operaciones de venta o alquiler de equipos de juego en establecimientos no autorizados y, adicionalmente, para evitar que las máquinas traganíqueles no se encuentren dentro del establecimiento y pudieran ser destruidas, desaparecidas o alteradas de alguna forma, es decir, pruebas documentales que eventualmente demostrarían presuntas irregularidades en las operaciones de HIDE [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “En cumplimiento y acatamiento al contenido de la Providencia Administrativa supra identificada y sin darle derecho a HIDE al debido procedimiento contradictorio en los términos que lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y siguientes, en fecha 29 de agosto de 2011 funcionarios adscritos a la Consultoría Jurídica e Inspectoría Nacional de la CNC se trasladaron a la sede de HIDE a fin de notificar y practicar la medida cautelar innominada de cese de operaciones de lo cual se levantó la correspondiente Acta de Inspección y Notificación [...], dejándose constancia de las áreas que quedarían precintadas, vale decir, zona de línea de producción, zona galpón 1 (almacén) y zona galpón 2 (almacén) con prohibición de sustraer o alterar lo que se encontrase dentro de la misma”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que “[...] estando dentro de la oportunidad o lapso otorgado por el Acta de Requerimiento de Documentación [...] de fecha 17 de agosto de 2011, [...] en fecha 31 de agosto de 2011 HIDE consignó ante la CNC la documentación requerida y solicitó expresamente una ‘prórroga razonable’ para consignar la documentación faltante por encontrarse la misma en archivos de vieja data, demostrando en todo momento la disposición y colaboración para presentar toda la documentación requerida por la CNC y coadyuvando así en el buen desempeño de las actividades de control, regulación, verificación e inspección que por mandato de la LEY DE CASINOS y el Reglamento Interno de la CNC está debidamente autorizada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “[...] dicha prórroga nunca fue otorgada, ya que la CNC nunca emitió un pronunciamiento con respecto a la misma y, por tanto, HIDE desconocía si podía contar con un tiempo adicional para consignar la documentación faltante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “[...] en fecha 19 de septiembre de 2011 y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la LOPA, HIDE interpone formalmente recurso de reconsideración administrativa [...], contra los siguientes actos administrativos: (i) Orden de Clausura y Cese de Operaciones identificada con las letras y números CNC-IN-ER-2011-001 de fecha 27 de agosto de 2011 y; ii) Acta de inspección y Notificación identificada con las letras y números CNC-IN-AI-2011-049, de fecha 29 de agosto de 2011, en el cual se procedió a notificar la clausura y cese de operaciones comerciales, recurso éste que fue interpuesto por considerar HIDE que dicha orden de cierre y clausura es una vía de hecho producida de manera intempestiva y prematura, estando todavía pendiente incluso el lapso de diez (10) días hábiles otorgados para consignar la documentación requerida, lo cual sin duda y a todas luces [...] quebranta y lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de HIDE previsto en el artículo 49 de la CRBV [sic]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal)
Esgrimieron, que “En virtud de las precedentes consideraciones, visto que el ACTO RECURRIDO ha sido dictado sobre la base de una total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido que le hubiera permitido a HIDE desvirtuar los alegatos o imputaciones que conllevaron a la [...] imposición de una sanción de multa [...] lesionando así los derechos constitucionales de NUESTRO REPRESENTADO a la defensa, al debido proceso administrativo y a la libertad económica, y visto que igualmente el ACTO RECURRIDO adolece de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en los términos que más adelante se desarrolla, todo lo cual determina indefectiblemente su nulidad absoluta y consecuente revocatoria, HIDE se encuentra ampliamente legitimada para ejercer y, en efecto lo ejerce mediante el presente escrito, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo constitucional de naturaleza cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, todo ello a los fines de que en ejercicio del control de la legalidad que debe ejercer esa Corte de lo Contencioso Administrativo sobre los actos dictados por la Administración Pública, en este caso desconcentrada, proceda a detener la violación constitucional y, por vía de consecuencia, restablecer la situación jurídica infringida por parte de la CNC y se le permita a HIDE -previa suspensión de los efectos del ACTO RECURRIDO continuar en el legitimo [sic] ejercicio de su actividad económica”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal)
Con respecto a la solicitud de amparo cautelar, señaló la representación judicial de la parte recurrente, que “[...] es importante tener en cuenta que a pesar de que el ACTO RECURRIDO surte efectos legales desde su emisión, en virtud de la presunción de legalidad que lo ampara y de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, tal y como se ha indicado a lo largo del presente escrito, el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y quebrantando los derechos constitucionales de HIDE a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, así como sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho que genera de suyo su nulidad absoluta y consecuente revocatoria”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, indicaron que “En el presente caso, el fumus boni [sic] iuris está plenamente demostrado por la violación de los derechos constitucionales de HIDE a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, ya que como bien hemos expuesto y demostrado a lo largo del presente escrito, no solamente NUCA [sic] fuimos notificados de procedimiento administrativo sancionatorio alguno por parte de la CNC que le hubiese permitido a HIDE exponer sus alegatos y defensas con respecto a las supuestas irregularidades contenidas en el ACTO RECURRIDO, lo cual generó de suyo un quebrantamiento a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso administrativo en los términos en que ha quedado expuesto a lo largo del presente escrito, sino que, adicionalmente, al acordarse en el ACTO RECURRIDO la revocatoria de los registros como ‘empresa relacionada’ en sus distintas manifestaciones (empresa fabricante, operadora, vendedora, importadora y de servicio técnico) que le fueron otorgados en el año 2004, dejó vacio de contenido el derecho constitucional de HIDE a la libertad económica, ya que NUESTRO REPRESENTADO no puede continuar en el legítimo y lícito ejercicio de la actividad económica que venía realizando desde el año 2004”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal)
Argumentaron, que “[...] debemos denunciar que ha ocurrido una violación de sus derechos a la defensa y debido proceso, ya que HIDE no tuvo oportunidad alguna de intervenir en el procedimiento administrativo sancionatorio que la CNC alega erróneamente en el ACTO RECURRIDO haber supuestamente tramitado y sustanciado, es decir, no tuvo oportunidad de poder expresar las razones de hecho y de derecho que conllevaban –y conllevan- indefectiblemente a una declaratoria de improcedencia no solo [sic] de la abrupta sanción de cierre y cese inmediato de operaciones impuesta, sino la improcedencia de la exorbitante multa impuesta, de la revocatoria de los registros –no licencias- que le fueron otorgados legítimamente a HIDE y que se encontraban en plena vigencia y del comiso a nivel nacional de las máquinas traganíqueles ubicadas en supuestos establecimientos ilegales y en licenciatarias propiedad de NUESTRO REPRESENTADO para su posterior destrucción”.(Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal)
Añadieron, que “[...] la violación al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo puede claramente evidenciarse de una simple lectura de los documentos que se anexan en el presente recurso, toda vez que en el presente caso únicamente existió de parte de la CNC la emisión de actos administrativos de trámite contentivos de requerimientos de información y de una medida cautelar innominada de cierre y cese de operaciones, medida ésta que si bien fue impugnada mediante el ejercicio del respectivo recurso de reconsideración, nunca fue reconsiderada al no haberse sido [sic] decidido dicho recurso por parte de la CNC”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal)
Expresaron, que “[...] no se desprende [...] que la CNC haya dado apertura mediante acto administrativo expreso a un procedimiento administrativo sancionatorio que le hubiese permitido ejercer su constitucional derecho a la defensa en el marco de un debido proceso administrativo y evitar así el quebrantamiento de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso administrativo por no haber tenido oportunidad alguna de presentar y contradecir los supuestos ilícitos administrativos alegados y contenidos en el ACTO RECURRIDO, todo lo cual sin duda conlleva a que esa Corte acuerde la protección cautelar que mediante la presente acción de amparo se pretende, dirigida a suspender los efectos del ACTO RECURRIDO con la finalidad de que HIDE se abstenga de pagar la multa impuesta y, adicionalmente, pueda continuar en el legítimo ejercicio de su actividad económica hasta tanto esa Corte dicte sentencia definitiva con respecto al presente recurso contencioso administrativo de nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “De otra parte, el fumus boni [sic] iuris está plenamente demostrado en el presente caso en virtud de que se ha impuesto una exorbitante multa como si HIDE fuera una empresa licenciataria o explotadora de la actividad de juegos y/o casinos, lo cual a todas luces negamos y contradecimos en los términos en que ha quedado señalado en el presente escrito, siendo que su eventual pago resultaría a todas luces violatorio a sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica por afectar su capacidad contributiva, en virtud de que implicaría una importante afección al capital social de la empresa que indubitablemente conllevaría a su cierre inmediato por no disponer del dinero para poder pagarla, es decir, dicho pago implicaría una sustracción indebida de parte del patrimonio de la empresa que afectaría su derecho de propiedad, todo lo cual está plenamente demostrado y se evidencia de un breve análisis de los balances generales y estado general de ganancias y pérdidas al 15 de noviembre de 2011 y al 31 de diciembre de 2011 preparado por la contadora pública Lic. Heidy Lugo, [...] en los cuales se evidencia claramente que HIDE tuvo una utilidad o (pérdida) para el 30 de noviembre de 2011 que alcanzó la cantidad de Bs. -487.242,47 y, en general, para el ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2011 que alcanzó un monto de Bs. -896.452, por lo que resulta materialmente imposible proceder con el pago de la desproporcionada multa impuesta”. (Negrillas y subrayado del original). (Corchetes de este Tribunal)
Manifestaron, que “[...] si bien es cierto que aún y cuando en criterio de esta representación y en virtud de la impugnación del ACTO RECURRIDO, la Administración no puede ejecutar la cantidad impuesta por concepto de multa, por cuanto la misma, atendiendo al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [sentencia Nº 317 del 12 de marzo de 2008], no constituye per se una obligación líquida y exigible hasta tanto el ACTO RECURRIDO se encuentre definitivamente firme, lo cual sucede una vez finalizado el proceso contencioso administrativo, no es menos cierto ciudadanos magistrados, que la no suspensión de los efectos del ACTO RECURRIDO producirá, sin lugar a dudas, perjuicios irreparables a HIDE que no podrán ser reparados en modo alguno por la sentencia definitiva, pues ésta podría verse compelida a pagar una multa ilegal e ilegitima [sic] y, a su vez, a liquidar a todo su personal y a proceder con el cierre de la empresa en virtud de la revocatoria de los registros que como ‘empresa operadora o relacionada’ a la actividad de casinos ostentaba legítimamente desde el año 2004, aunado a la afectación que le produce desde ya tener que proceder a asumir las defensas judiciales en el presente caso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Corchetes de este Tribunal)
Adujeron, que “[...] existe clara presunción de buen derecho a favor de HIDE en obtener la suspensión que solicita mediante la presente acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar, ya que no hay duda de que el ACTO RECURRIDO quebranta el derecho a la presunción de inocencia de HIDE, pues impuso una sanción de multa y se revocaron unos registros otorgados legítimamente en el año 2004 sin contar con pruebas suficientes capaces de desvirtuar dicha presunción constitucional, sanciones éstas que fueron dictadas e impuestas [...] sobre la base de los documentos que fueron consignados oportunamente por NUESTRO REPRESENTADO y con fundamento en una simple ‘inspección administrativa’ realizada en su domicilio, procediéndose a condenar a HIDE de una vez y sin presumirlo inocente, así como sin contar con la presentación de alegatos y pruebas evacuadas y controladas por HIDE en el marco de un procedimiento que le llevaran a desvirtuar la presunción que la CRBV ordena y ampara en esta materia, por lo que sin duda las sanciones contenidas en el ACTO RECURRIDO son inejecutables, de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “[...] en cuanto al fumus boni [sic] iuris que está plenamente demostrado la afección patrimonial que el pago de la multa puede generar en HIDE al no contar con el dinero para proceder a dar cumplimiento al contenido del ACTO RECURRIDO, al punto de que en el supuesto negado de que se exigiera a HIDE el pago de la multa impuesta, tuviera que [...] cesar operaciones, proceder voluntariamente a su cierre definitivo en forma inmediata y liquidar a su personal, pero ya no por efecto del ACTO RECURRIDO, sino por efecto de la exorbitante erogación de un dinero producto de una sanción pecuniaria que hoy están siendo claramente discutida ante esa instancia judicial”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal)
Añadieron, que “[...] a los fines de evitar la frustración de la sentencia definitiva, en virtud de la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, cuya validez se discute, esa Corte Contencioso Administrativa debe otorgar la tutela cautelar solicitada y, en consecuencia, hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad planteado, debe suspenderlos [sic] efectos del ACTO RECURRIDO, ya que de no suspenderse sus efectos durante la sustanciación del procedimiento de nulidad mediante la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, los derechos constitucionales que se violaren mediante la ejecución del ACTO RECURRIDO no pudieran ser reversibles con la sentencia definitiva, y en tal caso, la justicia dejaría de ser efectiva, ya que se ha impuesto una sanción de multa y se han revocado los permisos o registros que tenía HIDE como empresa relacionada sin llevar a cabo una actividad probatoria y sin garantizarle a HIDE su constitucional derecho a la defensa en el marco de un debido proceso administrativo, por lo que solicitamos se decrete acción de amparo constitucional a favor de NUESTRO REPRESENTADO mediante el cual se suspenda la vigencia del ACTO RECURRIDO [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal)
Alegaron, que “En cuanto al periculum in mora, tal y como lo indicamos supra y lo indicó esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Marvin Enrique Sierra, esta representación lo considera satisfecho por la sola verificación del fumus bonis iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, tal y como sucede en el presente caso, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso iure la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Arguyeron, que “Adicionalmente, en el presente caso la verificación de dicho requisito (periculum in mora) se acredita [...] por: (i) El sólo hecho del retardo en el reintegro del monto eventual e indebidamente pagado por HIDE con respecto a la írrita multa impuesta, lo cual representa un perjuicio que no es posible reparar en forma inmediata con la definitiva, ya que para obtener la repetición de lo pagado se debería iniciar un procedimiento que involucra inversión de tiempo y dinero y; ii) La revocatoria de los permisos o registros otorgados implica de suyo un impedimento total y absoluto para continuar en el ilícito y legítimo ejercicio de su actividad económica”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “[...] como consecuencia de la revocatoria de los registros otorgados y la orden de cese inmediato de operaciones y la orden el comiso de las máquinas traganíqueles propiedad de HIDE que pudieran estar en establecimientos ilegales y en licenciatarias para su posterior destrucción contenida en el dispositivo tercero del ACTO RECURRIDO, permite a esa Corte la siguiente consideración: a manera de ejemplo: supongamos que la decisión definitivamente firme sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se produzca pasado un año, por decir lo menos. Pues bien, durante ese tiempo el establecimiento donde funciona HIDE estará cerrado, las máquinas traganíqueles de su propiedad decomisadas y destruidas y NUESTRO REPRESENTADO impedido de ejercer su actividad económica, con lo cual se le estaría violentando el derecho de poder dedicarse a la actividad económica de su preferencia con una limitante impuesta con fundamento en un acto administrativo que para obtener su firmeza definitiva habrá tardado uno, dos o tres años [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “Adicionalmente, llama poderosamente la atención la circunstancia cierta de que ni siquiera y en caso de que HIDE proceda al pago de la multa impuesta, puede proceder a dar inicio nuevamente a sus operaciones como empresa operadora, toda vez que el establecimiento desde donde ejerce su actividad económica se encuentra precintado en la mayoría de sus dependencias y las máquinas traganíqueles se encuentran decomisadas hasta su eventual y futura destrucción”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[...] con el cese de operaciones y cierre del establecimiento de HIDE por supuestas infracciones administrativas que nunca pudieron ser controvertidas en sede administrativa y la revocatoria de los permisos o registros que la habilitaban para ejercer legal y lícitamente su actividad económica por parte de un acto administrativo confirmado administrativa, pero no judicialmente, constituye [...] violación del derecho constitucional a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad económica [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitaron que se admita la presente causa; se declaré procedente el amparo y medida cautelar solicitada y se declare con lugar la acción interpuesta y en consecuencia se declare la nulidad del acto impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, en decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2012 y admitida provisoriamente como fue la presente demanda, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la caducidad de la acción interpuesta, por cuanto, dicho requisito no fue objeto de análisis por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, analizados como fueron los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial y de la caducidad, antes indicada, se observa:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (HIDE) Filial Venezuela, S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la misma fue interpuesta dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estos precedidos por los cinco días continuos concedidos como término de la distancia, tal y como lo señala la notificación del acto impugnado.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite la demanda de nulidad interpuesta por los abogados JOSÉ RAMÓN MEDINA CERVONI, ALVARO GARRIDO LINGG y FABIOLA MOYA DE MARTINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.871, 83.969 y 163.003 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual forma, se ordena notificar a la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se ordena librar el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para ser publicado en el Diario “El Nacional”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, 81 y 82 eiusdem, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, con la advertencia que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será de diez (10) días de depacho conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JOSÉ RAMÓN MEDINA CERVONI, ALVARO GARRIDO LINGG y FABIOLA MOYA DE MARTINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.871, 83.969 y 163.003 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 5-A, contra el acto “[...] administrativo de efectos particulares emitido en fecha 7 de octubre de 2011 y notificado en fecha 15 de noviembre de 2011,[...] mediante el cual en uso de la potestad sancionatoria establecida en el artículo 7 numeral 2 de la LEY DE CASINOS, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 del Reglamento de la CNC, de fecha 17 de febrero de 2011, [...] se impone a HIDE: a) Sanción de multa por Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.672.000,00), es decir, el equivalente a Veintidós Mil (22.000) Unidades Tributarias [...]; b) Revocatoria de los registros otorgados por la CNC [...]; c) Multa a su único accionista, según lo ordenado en el artículo 47 de la LEY DE CASINOS, en los términos expuestos en el ACTO RECURRIDO y d) Cese Inmediato de las operaciones relacionadas con la actividad de posesión, fabricación, ensamblaje, importación, comercialización en general, distribución, prestación de servicio técnico y de mantenimiento de máquinas traganíqueles y actividades de explotación propias de casino y salas de bingo en todo el territorio nacional y en cualesquiera de las sedes e instalaciones que posea HIDE y, asimismo, por cuanto quedó demostrado la colocación de máquinas traganíqueles en establecimientos ilegales, sin que dichos establecimientos hayan podido evidenciar el pago de los tributos exigidos por la LEY DE CASINOS y, de igual manera, constatadas las irregularidades que hacen presumir el delito de contrabando, defraudación tributaria y la operación de máquinas traganíqueles sin la correspondiente licencia, delitos que están siendo investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta [...]; e) Ordena el comiso a nivel nacional de las máquinas traganíqueles ubicadas en establecimientos ilegales y en licenciatarias propiedad de HIDE para su posterior destrucción” emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A.;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA librar el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados y su publicación será en el Diario “El Nacional”;
7.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



XO/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000014