Juzgado de Sustanciación
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000103
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad interpuesto por el abogado David Obadía Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1997, bajo el 26, Tomo 116-A.Pro, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido y notificado en fecha 1º de diciembre de 2010, contenido en la Decisión de la Gerencia Contratante de BARIVEN, S.A., Gerencia Regional Procura BARIVEN-Oriente, “[…] mediante la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por QUALCOM contra la Decisión de la Gerencia Regional de Procura PDVSA-Bariven, de fecha 12 de mayo de 2010, que acordó rescindir el ‘CONVENIO REGIONAL PARA EL SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 4620003513 y 4620003514 […]”.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de junio de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó solicitar a QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., el acto administrativo de fecha 1º de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración. Asimismo, se advirtió que en caso que lo solicitado no fuera consignado este Juzgado, requeriría a la Gerencia Regional de Procura BARIVEN ORIENTE, S.A., la documentación necesaria para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 20 de junio de 2011, se libró oficio al Gerente Regional de Procura PDVSA-BARIVEN ORIENTE, S.A.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Fabiola Moya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.003, consignó la documentación requerida, en el auto antes mencionado.
El 04 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Gerente Regional de Procura PDVSA-BARIVEN ORIENTE, S.A.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el ciudadano Álvaro Garrido Lingg, apoderado judicial de la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó que este Tribunal, se pronunciara con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, este Juzgado observó que hasta el momento de dictarse el citado auto, el Gerente Regional de Procura PDVSA-BARIVEN ORIENTE, S.A, no había enviado lo solicitado mediante oficio de fecha 20 de junio de 2011 y visto que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., parte recurrente en la presente causa, consignaron copia simple del acto administrativo de fecha 1º de diciembre de 2010, el cual es el acto impugnado por la presente demanda, considerando que, por cuanto con la presente demanda de nulidad lo que se pretende anular es la decisión que rescinde el Contrato “CONVENIO REGIONAL PARA EL SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 4620003513 y 4620003514 […]”; de fecha 17 de junio de 2009”, y siendo que tal decisión anulatoria o rescisoria no constituyen un acto aislado del contrato administrativo; por el contrario, ésta debe tenerse como acto de ejecución del mismo, producto del ejercicio de una facultad o prerrogativa de la Administración conocida, y aceptada por las partes contratantes, consideró que la vía de impugnación no es la de atacar la nulidad de dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, estimando, que el recurso de nulidad interpuesto debe ser ventilado a través de una demanda por cumplimiento de contrato, y no mediante el presente recurso de nulidad, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines a que se pronuncie con respecto a las consideraciones señaladas.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión bajo el Nº 2011-2004, mediante la cual declaró que, el medio procesal idóneo para que la parte actora ejerza el control jurisdiccional sobre su pretensión es la demanda de contenido patrimonial actualmente prevista en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido para hacer valer su pretensión originalmente, en virtud de lo cual ORDENÓ a la empresa accionante Qualcom Telesistemas, C.A., reformule el libelo de la demanda consignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación.
En fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado dictó auto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Segunda en su decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, ordenó exhortar a la empresa QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., proceda a reformular el libelo de la demanda consignado, en los términos expuestos por la citada sentencia, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación del citado auto, advirtiéndole, que una vez transcurrido el lapso anteriormente descrito, este Juzgado se pronunciaría sobre la admisibilidad de la presente demanda, con las actuaciones cursantes en autos.
En fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana Fabiola Sofía Moya de Martino, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., presentó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 13 de febrero de 2012, dictado por este Juzgado y asimismo solicitó que este Tribunal, se pronunciara con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Así, revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su demanda de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el objeto de la presente demanda lo constituye “[…] el acto administrativo de efectos particulares emitido y notificado en fecha 1 de diciembre de 2010 contenido en la Decisión de la Gerencia Contratante de BARIVEN, S.A., Gerencia Regional Procura BARIVEN-Oriente (en adelante referido como el ‘ACTO RECURRIDO’) mediante la cual decla[ró] sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por QUALCOM contra la Decisión de la Gerencia Regional de Procura PDVSA-Bariven, de fecha 12 de mayo de 2010, que acordó rescindir el ‘CONVENIO REGIONAL PARA EL SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’, identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 4620003513 y 4620003514 […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Señaló que “[…] el ACTO RECURRIDO adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, toda vez que –principalmente- el mismo fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho que incide indefectiblemente en el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia y de certeza de [su] REPRESENTADO, […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] el caso objeto de impugnación con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad […] ACTO RECURRIDO que declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [su] REPRESENTADO contra la Decisión de la Gerencia de BARIVEN, S.A., que acordó la rescisión de EL CONTRATO que tenía por objeto el EL SUMINISTRO de tóner, cartuchos de tinta y cintas para impresoras para las áreas operacionales de PDVSA Petróleo, S.A. –Divsión Oriente. […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “Con ocasión de EL CONTRATO [sic], [su] REPRESENTADO se obligaba, con su propio personal, herramientas, materiales y equipos, a suministrar los bienes especificados en el Anexo A del mismo BARIVEN, S.A. de acuerdo con las condiciones establecidas en EL CONTRATO conforme a los pedidos que le formulara BARIVEN, S.A. y la oferta de [su] REPRESENTADO presentada en el proceso de contratación Nro.: 6600034077/2008-31.” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “EL CONTRATO tenía una duración de dos (2) años contados a partir de su firma, lo cual ocurrió el día 17 de junio de 2009, por lo que su duración finalizaba el día 17 de junio de 2011, pudiendo ser renovado por períodos iguales y consecutivos o prorrogado por períodos menores y consecutivos con sus respectivos montos, siempre de común acuerdo entre las partes, […]”. (Mayúsculas y negritas del original).
Que “[…] EL CONTRATO, por su forma de pago, sería del tipo unitario y solo se reconocería el pago de las porciones del EL SUMINISTRO de los bienes realmente entregados, aceptados y recibidos conformes, debiendo BARIVEN, S.A. pagarle a QUALCOM [sic] por el EL SUMINISTRO de los bienes del precio que resultare de multiplicar las cantidades realmente entregadas y aceptadas, por lo precios unitarios indicados en el Anexo A de EL CONTRATO, en el entendido de que aún y cuando se hubiese estimado un monto total de EL CONTRATO por Ocho Millones Setecientos Noventa y Un Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.791.582,45), BARIVEN, S.A. no estaba obligada a comprar, adquirir o realizar pedidos hasta agotar total o parcialmente dicho monto. […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Solicitó […] la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO por esta [sic] viciado de falso supuesto de hecho y de derecho […]”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Que […] en referencia al contenido de las cláusulas más importantes de EL CONTRATO que […] deben ser analizadas por esa Honorable Corte al momento de declarar la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO, toda vez que en el presente caso existieron ‘CAUSA DE FUERZA MAYOR’ [sic] notificadas a BARIVEN S.A. que imposibilitaron que [su] REPRESENTADO diera estricto cumplimiento a EL CONTRATO y, por tanto, lo exime de toda responsabilidad en la correcta ejecución del mismo, […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] cuando no existiese una ‘CAUSA DE FUERZA MAYOR’ debidamente comprobada, conforme a lo previsto en la clausula 22, BARIVEN, S.A. podía dar por terminado EL CONTRATO, en cualquier momento mediante aviso escrito dirigido a QUALCOM y en dicho supuesto BARIVEN, S.A. únicamente sería responsable por os pagos adeudados a QUALCOM por concepto de EL SUMINISTRO entregado y aceptado a satisfacción de BARIVEN, S.A. […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[…] en fecha 20 de noviembre de 2008, se realizó el Concurso Abierto Nº 2008-31, denominado CONVENIO REGIONAL PARA EL SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA BARIVEN PETRÓLEOS, S.A. –DIVISIÓN ORIENTE, en el cual [su] REPRESENTADO participó y presentó formal oferta […]”(Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] el 13 de abril de 2009 se notificó mediante oficio de fecha 6 de abril de 2009, emitido por la Gerencia Regional de Procura Bariven Oriente, que [su] REPRESENTADO le fue adjudicado el convenio antes mencionado, […]”(Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Que […] el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad absoluta, por haber sido dictado sobre la base de hechos falsos o que no coinciden con la realidad material que ha rodeado la ejecución de EL CONTRATO [sic] y además de los hechos alegados en el ACTO RECURRIDO no han sido debidamente comprobados ni demostrados, así como adolece del vicio de falso supuesto de derecho por haber BARIVEN, C.A. [sic] omitido la aplicación de las cláusulas contractuales en beneficio de [su] REPRESENTADO y haber aplicado cláusulas contractuales que no se correspondían con el supuesto de hecho ocurrido.”(Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “En el presente caso, BARIVEN, S.A. es quien ha debido probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho que fundamenten la rescisión unilateral y anticipada de EL CONTRATO [sic] y no solamente indicar como sustento para dicha rescisión, la falta de entrega de los bienes o pedidos que le fueron colocados a [su] REPRESENTADO e invocar la cláusula de terminación prevista en la cláusula 22.2.1 sin siquiera observar y analizar exhaustivamente las causas que originaron los retrasos en la entrega de los pedidos por parte de QUALCOM [sic] y que generaban de suyo que ésta no fuera imputable con respecto a los retrasos en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado)
En cuanto al falso supuesto de derecho alegó que “[…] el ACTO RECURRIDO incurre en dicho vicio al interpretar y aplicar erradamente al caso concreto la norma contenida en la cláusula artículo 22.2.1 de EL CONTRATO [sic] cuando lo correcto debió ser la aplicación de las normas previstas en las clausulas 16, 25 y 26 de EL CONTRATO [sic] toda vez que aún y en el supuesto de que [su] REPRESENTADO no hubiese cumplido con los pedidos colocados o solicitados por BARIVEN, S.A., ésta ha debido interpretar y aplicar favorablemente a los intereses de QUALCOM [sic] las normas contractuales que le permitieran no solo evitar que se acordara la rescisión unilateral de EL CONTRATO [sic] sino que se le permitiera a QUALCOM continuar la ejecución del mismo.” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Vistas las consideraciones que antecedieron y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho solicitó que de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 8 y 9 numeral 1, 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se admita el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, lo declare con lugar y revoque el contenido del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
II
De La Competencia
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Dentro de este orden ideas, este Juzgado verifica que la parte demandada en el presente proceso, es la Gerencia Regional Procura BARIVEN-Oriente, la cual es filial de PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A., si bien es una sociedad mercantil con personalidad jurídica privada de derecho público, por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos, y por ser éste único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., la misma es una empresa estadal, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual preveé:
“Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.”
En el presente asunto, se ha interpuesto un “recurso contencioso administrativo de nulidad” -tal y como lo ha señalado reiteradamente la parte demandante- contra la Decisión de la Gerencia Regional Procura BARIVEN-Oriente, “[…] mediante la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por QUALCOM contra la Decisión de la Gerencia Regional de Procura PDVSA-Bariven, de fecha 12 de mayo de 2010, que acordó rescindir el ‘CONVENIO REGIONAL PARA EL SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 4620003513 y 4620003514 […]”. Estableciendo la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del citado artículo 24, el cual prevé lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”. (Negritas y Subrayado del original).
En este sentido, observa este Juzgado que tal y como se estableció anteriormente la Gerencia Regional Procura BARIVEN-Oriente, es una filial de PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A., y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las “acciones de nulidad” ejercidas contra la mencionada Gerencia Regional, tal y como lo pretende el demandante no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia el presente asunto, y así se decide.
III
De La Admisibilidad
Declarada la competencia de la citada Corte, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Así pues, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de diciembre de 2011, dictó decisión bajo el Nº 2011-2004, mediante la cual señaló que, el medio procesal idóneo para que la parte actora ejerza el control jurisdiccional sobre su pretensión es la demanda de contenido patrimonial actualmente prevista en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido para hacer valer su pretensión originalmente.
Al respecto observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte recurrente ha planteado a través del ejercicio de la presente demanda de nulidad una diversidad de pretensiones de fondo, en donde además de aquellas que le son propias al recurso contencioso administrativo de nulidad, pretende en el mismo sentido, que se analicen las cláusulas contractuales que se encuentran relacionadas con la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por BARIVEN, S.A., que rescinde unilateralmente el contrato de suministro que este organismo tenía con QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., conforme a sus fundamentos de hecho y de derecho con la presente demanda de nulidad lo que se pretende anular es la decisión que rescinde el Contrato “CONVENIO REGIONAL PARA EL SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 4620003513 y 4620003514 […]”; de fecha 17 de junio de 2009”.
En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, lo cual se deberá examinar en el caso en concreto.
Así pues, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
[…Omissis…] ” (Resaltado de este Juzgado).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso a un proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Respecto a la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, llama la atención de este Juzgado ciertos aspectos de relevancia procesal contenidos en la interposición del presente “recurso contencioso administrativo de nulidad”, en virtud de lo cual, se apreció que la parte actora invocó una diversidad de pretensiones de fondo, que para casos como el de autos, deben tenerse en cuenta al momento de concurrir a la vía contencioso administrativa, en razón de que la controversia suscitada entre las partes tiene lugar con ocasión a una relación jurídica contractual.
Así, pues sobre la procedencia y fundamentación que la parte actora le atribuye a su reclamación de nulidad del acto administrativo que rescinde el Convenio suscrito entre BARIVEN, S.A., y la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A. Observa este Juzgado que podría configurarse una inepta acumulación de pretensiones; puesto que al optar e insistir reiteradamente la parte demandante (empresa proveedora) en la solicitud de declaratoria de nulidad del acto que rescinde un contrato administrativo, debe tenerse en cuenta que no pueden invocarse como fundamento de dicha solicitud de nulidad un presunto incumplimiento por parte de la Administración Pública en las cláusulas contenidas en el contrato suscrito, pues en ese supuesto la vía judicial apropiada para satisfacer tal pretensión sería la demanda por cumplimiento de contrato y no el “recurso contencioso administrativo de nulidad.”
En este sentido, ha debido ser clara, precisa y concreta la parte demandante al señalar que es lo que origina su pretensión cuando lo interpuesto ha sido un recurso contencioso administrativo de nulidad, que pretende -tal y como se ha dicho en reiteradas ocasiones a lo largo de la presente decisión y como se le hizo saber a la demandante en varias oportunidades- anular la decisión que rescinde el Contrato “CONVENIO REGIONAL PARA EL SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 4620003513 y 4620003514 […]”; de fecha 17 de junio de 2009”, lo cual necesariamente deviene de la rescisión del contrato por supuestas causas imputables a la sociedad mercantil demandante.
Por tanto, al considerar la empresa demandante que el presente recurso de nulidad busca dejar sin efecto la decisión de rescisión de contrato dictada por PDVSA-Bariven, S.A. (parte demandada) y al mismo tiempo la necesaria facultad de que el Órgano Jurisdiccional revise las condiciones o cláusulas contractuales por las cuales se cumplió o no un Convenio para la entrega de materiales para las áreas operacionales, resulta evidente la existencia de dos (2) pretensiones jurídicas, a saber, actualmente representaría la pretensión de nulidad y la pretensión de contenido patrimonial, las cuales se tramitan por procedimientos judiciales distintos, la primera, según los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el segundo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 y siguientes eiusdem.
Por otra parte, pretender la parte demandante la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión dictada por la Gerencia Regional de Procura PDVSA-Bariven, en fecha 12 de mayo de 2010, que acordó rescindir el convenio suscrito esa Gerencia y QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., los efectos inmediatos de dicha declaratoria en el supuesto de serle favorable, sería mantener vigente el referido contrato; por lo tanto, mal podría fundamentar tal nulidad en supuestas […] ‘CAUSA DE FUERZA MAYOR’ [sic] notificadas a BARIVEN S.A. que imposibilitaron que [su] REPRESENTADO diera estricto cumplimiento a EL CONTRATO y, por tanto, lo exime de toda responsabilidad en la correcta ejecución del mismo, […]”, pues –se insiste- lo que ha ejercido en un recurso contencioso administrativo de nulidad y no una acción por cumplimiento de contrato, acción ésta que si permitiría a este Tribunal entrar a revisar cada una de las condiciones derivadas como consecuencia del incumplimiento del contrato administrativo suscrito entre las partes. Dicha pretensión de nulidad no fue objeto de reforma por la demandante, en el sentido de adaptarla a una demanda de contenido patrimonial.
Lo anterior, permite hacer mención al criterio retirado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo –ya señaladas- según el cual el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de rescisión no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. De allí que, ese tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 921, de la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de junio de 2007, y Sentencia Nº 2011-1050, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 13 de julio de 2011).
Las anteriores precisiones resultan por sí solas suficientes para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por el abogado David Obadía Rodríguez, arriba identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares emitido y notificado en fecha 1º de diciembre de 2010, contenido en la Decisión de la Gerencia Contratante de BARIVEN, S.A., Gerencia Regional Procura BARIVEN-Oriente, “[…] mediante la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por QUALCOM contra la Decisión de la Gerencia Regional de Procura PDVSA-Bariven, de fecha 12 de mayo de 2010, que acordó rescindir el ‘CONVENIO REGIONAL PARA EL SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 4620003513 y 4620003514 […]”; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto por el abogado David Obadía Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares emitido y notificado en fecha 1º de diciembre de 2010, contenido en la Decisión de la Gerencia Contratante de BARIVEN, S.A., Gerencia Regional Procura BARIVEN-Oriente, “[…] mediante la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por QUALCOM contra la Decisión de la Gerencia Regional de Procura PDVSA-Bariven, de fecha 12 de mayo de 2010, que acordó rescindir el ‘CONVENIO REGIONAL PARA EL SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 4620003513 y 4620003514 […]”.
2.- INADMISIBLE la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



XO/XV
EXP. Nº AP42-G-2011-000103