JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de febrero de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000148
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de febrero de 2012, por el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., parte demandante en la presente causa y, visto igualmente, el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012, por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), parte demandada en el presente juicio, mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Prueba Documental y su Oposición
En cuanto a las documentales promovidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y consignadas en copias como anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D1”, “D2”, “D3”, “E” y “F” y recaídas en los siguientes instrumentos “[…] la Resolución Nro. 078.02, de 26 [sic] de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.473 de 27 [sic] de junio de 2002; Estatutos Sociales y cambio de denominación social de la sociedad mercantil CRÉDITO UNIÓN C.A.; Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00060 de 9 [sic] de enero de 2009; Contrato de Fideicomiso de Administración de Bienes; Balance de Negocio Detallado; Acuerdo de Cesión de Bien Inmueble; Comunicación de 6 de agosto de 2010, por la cual Banesco notificó a Banesco S.A. la decisión de revocar el fideicomiso que mantenía con esa Institución Bancaria; Documento suscrito el 22 de septiembre de 2010, por la cual se revocó el contrato de fideicomiso de administración de Bienes suscrito entre Banesco y Banesco S.A.; […]”.
Ahora bien, el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se opone a la admisión de dichas documentales, a su decir “por impertinentes”, indicando en cuanto a la documental contenida en “la Resolución Nro. 078.02, de 26 [sic] de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.473 de 27 [sic] de junio de 2002” que, “no es cierto lo señalado por el actor que a través de esa prueba ‘se acredita que la condición de accionista de BANESCO sobre UBC CRÉDITO fue aprobada de manera expresa por parte de la SUDEBAN, y que tal aprobación se verificó al momento de autorizar la fusión de las sociedades mercantiles antes referidas, las cuales fueron absorbidas por BANESCO’.“, así en referencia a la documental “Estatutos Sociales y cambio de denominación social de la sociedad mercantil CRÉDITO UNIÓN C.A.”, señaló que “es impertinente por cuanto no se trata de un hecho controvertido en este proceso, que la referida empresa realice una actividad conexa o vinculada con la actividad bancaria”. Igualmente, en cuanto a las documentales recaídas en el “Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00060 de 9 [sic] de enero de 2009; Contrato de Fideicomiso de Administración de Bienes; Balance de Negocio Detallado; Acuerdo de Cesión de Bien Inmueble”, indicó que “[…] de la manera como son promovidas resultan impertinentes, por que precisamente la sanción devino del incumplimiento de los estipulado en el numeral 19 del artículo 185 de la Ley General de Bancos […]”, en ese orden de ideas, señaló en cuanto a las documentales identificadas como la “Comunicación de 6[sic] de agosto de 2010, por la cual Banesco notificó a Banesco S.A. la decisión de revocar el fideicomiso que mantenía con esa Institución Bancaria” y el “Documento suscrito el 22 de septiembre de 2010, por la cual se revocó el contrato de fideicomiso de administración de Bienes suscrito entre Banesco y Banesco S.A.”, que “Estas pruebas resultan impertinentes, porque no resulta un hecho controvertido ni sujeto a debate que Banesco, luego de habérsele señalado el incumplimiento de la referida prohibición haya dado cabal cumplimiento cabal [sic] y oportuno de la instrucción emitida por la SUDEBAN, procediendo a revocar definitivamente el fideicomiso que mantenía en Banesco, S. A.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
En ese sentido, este Tribunal considera oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión de las pruebas señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
En ese sentido, es oportuno indicar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos, esto es, el promovente trae a los autos medios de pruebas a través de los cuales considere oportunos para demostrar la veracidad de los hechos por éste alegados en el escrito de defensa presentado.
Así, se observa del caso de marras, que el medio probatorio utilizado por la parte promovente es el documento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que las partes pueden traer a los autos instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Así las cosas, y por cuanto en el caso que nos ocupa la parte promovente expresa en su escrito de promoción de pruebas, que, en cuanto al anexo “A” para, “[…] acreditar que la condición de accionista de BANESCO sobre UBC Crédito fue aprobada de manera expresa por parte de la SUDEBAN, y que tal aprobación se verificó al momento de autorizar la fusión de las sociedades mercantiles antes referidas […] además que la SUDEBAN no realizó ningún tipo de observación u objeción”, en cuanto al anexo “B”, “[…] acreditar que la sociedad mercantil UBC Crédito realiza una actividad conexa o vinculada a la actividad bancaria […]”, con respecto al anexo “C”, “[…] que las actuaciones desplegadas por BANESCO con ocasión al cierre de la sucursal que mantuvo en la ciudad de Panamá siempre fueron informadas de manera oportuna a la SUDEBAN […]”, en relación a los anexos “D1, D2 y D3”, señala “[…] que el propósito perseguido con la constitución de ese fideicomiso fue la liquidación de los activos de la sucursal de BANESCO ubicada en la Ciudad de Panamá […] evidenciándose con ello [sic] carácter meramente instrumental de ese fideicomiso […]”, en cuanto al anexo “E” indica “[…] en cumplimiento cabal y oportuno de la instrucción emitida por la SUDEBAN, [su] representada procedió a revocar definitivamente el fideicomiso que mantenía con BANESCO S.A. […]”, con respecto al anexo “F”, pretende “[…] demostrar que BANESCO acató cabalmente la orden emanada de la SUDEBAN mediante el Oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-06002 de [sic] 30 de abril de 2010 […]”.
Ahora bien, este Tribunal observa que el objeto de la presente demanda de nulidad está dirigido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030.11, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 26 de enero de 2011, del cual se desprende que la Institución demandada indicó que: “Este ente Supervisor durante la Visita de Inspección General efectuada a Banesco Banco Universal, C.A. […] determinó que la Entidad Bancaria mantenía registrada en la cuenta 151.00 ‘Inversiones en empresas filiales y afiliadas’ una participación superior al veinte por ciento (20%) del capital social de la empresa UBC Crédito, C. A., la cual excede el plazo de tres (3) años […] que el Banco adquirió el componente accionario de Crédito Unión, C.A.; actualmente UBC Crédito, C. A., a través del proceso de fusión autorizado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas efectuada en fecha 21 de marzo del año 2002 […] observó que producto del cierre de su Sucursal en la República de Panamá, transfirió activos a un fondo fiduciario administrado por Banesco, S.A., la cual se considera se encuentra relacionada”, entre otros motivos del que establece el acto impugnado, razón por la cual, se concluye que las pruebas documentales en referencia, no resultan impertinentes y, será el juez de mérito en la oportunidad procesal correspondiente quien valorará las mismas, por lo que, se desecha la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se admiten las documentales indicadas en el Capítulo I y II del escrito de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D1”, “D2”, “D3”, “E” y “F”, cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a la documental promovida en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y consignada en copia como anexo marcado con la letra “G”, recaída en el “Documento de fecha 7 de noviembre de 2008, por la cual Banesco dio formal respuesta al requerimiento realizado por la SUDEBAN mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI7-20525 del 4 de noviembre de 2008, con relación a la conformación del Grupo Banesco a nivel nacional e internacional, indicando la estructura y vinculación de las diferentes empresas que lo integran”, la representación judicial de la Superintendencia demandada, señala “Por lo que respecta a lo señalado por el recurrente según el cual ‘a todo evento, Banesco, S.A., aun considerándose filial, no lleva a cabo actividades conexas o complementarias con la intermediación financiera’ […] entre las documentales consignadas por el recurrente, específicamente la que riela en el folio Nro. 255, cuyo documento se identifica con el nombre de Solicitud de No Objeción Presentada ante la Superintendencia de Bancos de Panamá […] Conforme a esa declaración expuesta en ese documento, Banesco Panamá, S.A., es un banco con lo cual no cabe la menor duda que realiza una actividad eminentemente financiera […] de modo que es impertinente, la prueba conforme a la cual Banesco Panamá, no cumple una actividad financiera”.
Observa este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva efectuada al escrito de promoción de pruebas y a las documentales consignadas, que al folio 255 del expediente judicial corre inserto el documento identificado como Solicitud de No Objeción Presentada ante la Superintendencia de Bancos de Panamá, el cual está contenido dentro de la documental promovida y consignada como anexo “G”, la cual comprende una comunicación con sus anexos, de lo que se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada, sólo se opone a la admisión de dicho documento contenido en esa prueba alegando a la presunta impertinencia del referido documento.
Ahora bien, de la prueba documental promovida como “Documento de fecha 7 de noviembre de 2008, por la cual Banesco dio formal respuesta al requerimiento realizado por la SUDEBAN mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI7-20525 del 4 de noviembre de 2008”, este Tribunal deduce la relación que la misma tiene con los hechos controvertidos en la presente demanda de nulidad, en consecuencia, declara improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. N° AP42-N-2011-000148
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