JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de febrero de 2012
201º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000059

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.112, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUEVEDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 3.081.559, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, contra el acto administrativo contenido en la “decisión emanada en fecha 27 de mayo de 2011, de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.”, mediante la cual se declaró al referido ciudadano la “(…) 1. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA […], 3. Se le [impuso] MULTA por la cantidad de SEISCIENTAS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (632,50 U.T.) calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.632,00) lo que corresponde actualmente a TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 37,63), […] lo cual arroja como resultado la suma de VEINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.800,98) […] y 5. se FORMUL[Ó] REPARO […] por un monto que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 34.844,30)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 17 de febrero de 2012, el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUEVEDO GUEVARA, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la “decisión emanada en fecha 27 de mayo de 2011, de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.”, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “[…] el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y confirmado en todas sus partes en fecha 27 de mayo de 2.011, adolece de los siguientes vicios: 1.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “[…] los ejercicios económicos financieros 2007-2008 la Contraloría del Municipio Pedro Gual no elaboró el Plan Operativo Anual Institucional, [señalan] que tal afirmación es falsa visto tal y como consta en el expediente administrativo: […] según entrevista No. 04-1-09-39-1 realizada por la ciudadana Ana Gandica, Auditor fiscal II y miembro de la Comisión de Auditoría, en la Pregunta No.1 ¿La Contraloría del Municipio Pedro Gual elabora el Plan Operativo Anual Institucional para los Ejercicios Económicos Financieros 2007 y 2008? A lo cual se le respodió: ‘Sí elaboró el Plan Operativo Anual 2007 y el del Ejercicio 2008…’”.(Corchetes de este Juzgado).

Indican que “[…] en lo atinente a que la Contraloría del Municipio Pedro Gual para los ejercicios financieros económicos 2007-2008 no orientó su gestión administrativa y operativa a través de Manuales de Normas y Procedimientos en relación a las actividades de compras y contratación de servicios, ordenes de pago, caja chica, registro contable de movimientos de bienes, se hace imperativo destacar que tal afirmación es producto de una serie de hechos que […] detallan a continuación:
1. Desde la creación de la Contraloría Municipal, del Municipio Pedro Gual, no han existido tales manuales, ni elaborados por el órgano de adscripción desde su creación en la Alcaldía del Municipio, ni por el propio ente Creador de la Contraloría Municipal, como lo es el Concejo Municipal, y menos aún en los 14 años de funcionamiento de la Contraloría Municipal antes de la designación de [su] representado como Contralor Municipal”. (Corchetes de este Juzgado).

Indican que “[en] fecha 16 de abril de 2008, por parte de la Secretaría Municipal No. SGM-129-04-2008, la Cámara Municipal aprobó con un total de siete (07) Concejales presentes (100% de la Cámara Municipal), EXORTARLO [sic], a promulgar la Ordenanza de la Contraloría Municipal, remitida en dos (2) oportunidades, al Ciudadano Alcalde, sin obtener respuesta alguna”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

Arguyen que “En lo relativo a la aseveración de que desde la creación del Municipio Pedro Gual no existía ningún ente Municipal que estuviese afiliado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), ello es falso en primera instancia, por cuanto dicha institución no posee, ni ha poseído oficinas, ni centros de atención médica en dicho Municipio y en segundo lugar, en el tiempo de creación del Municipio, ni la Alcaldía, ni el Concejo Municipal, ni la Contraloría Municipal, se habían afiliado al I.V.S.S.. Más aun, gracias a la gestión de [su] representado como Contralor Municipal y a la colaboración del Administrador Álvaro Martínez, se logró que el personal del I.V.S.S. se movilizara al Municipio con la finalidad de lograr la Afiliación tanto de los Entes Municipales, así como la de sus trabajadores”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Alegan que “[…] las planillas 14-02 de afiliación de los trabajadores al I.V.S.S., fueron llenadas y firmadas por [su] representado como patrono, y las mismas se tramitaron ante el Seguro Social, se esperaba entonces por parte del I.V.S.S., el otorgamiento del Número Patronal.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Indican que “Asimismo, a los trabajadores, se les hacia la deducción correspondiente, y la misma se depositaba en una cuenta bancaria, el cual se denominó: ‘DEPOSITO DE CUENTA DE TERCEROS’, y donde se depositaban las retenciones del Seguro Social, a la espera del otorgamiento del Nº Patronal, así como la cuenta a donde se depositaban tales recursos. En otras palabras, fue una cuenta transitoria que facilitaría la gestión, en una primera instancia, al trabajador se le hacía su retención mensual y no tener que pagar un gran número de cotizaciones, y en segundo lugar, el trabajador no perdería un gran número de cotizaciones, que al final (sic) perjudicado seria el propio trabajador”. (Mayúsculas del original).

Alegan que “[…] el pago fue para los repuestos utilizados en los vehículos al servicio de la Contraloría Municipal, por cuanto jamás, se recibió dinero alguno como contraprestación por concepto de alquiler por parte de [su] representado. En otras palabras los vehículos propiedad de [su] representado, adquiridos con su propio peculio, fueron utilizados como uso, goce y disfrute por parte de la Contraloría Municipal, con el sólo pago de los repuestos por el desgaste o daño de tales repuestos y como garantía que la Contraloría que la Contraloría Municipal, dispusiera de un vehículo para la realización de sus gestiones inherentes”. (Corchetes de este Juzgado).

Indican que “Nuevamente incurre la Dirección de Determinación de Responsabilidades del ‘ERROR’ voluntario o no, de la aplicación de una norma con carácter retroactivo, al querer aplicar el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6013 de fecha 23 de diciembre de 2010, a la revisión o activación fiscal de los ejercicios de revisión o actuación fiscal de los ejercicios económicos financieros 2007 y 2008. […] Y dicho acto es contrario a lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo …’ y en su artículo 25: ‘todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y ley es nulo…’.” (Mayúscula y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyen que existe “2.- Violación del principio de exhaustividad y presunción de inocencia: [por cuanto] “… se pretende declarar la responsabilidad administrativa de [su] representado, pretendiendo comprobar su presunta responsabilidad, en situaciones absolutamente subjetivas a creencia del órgano decisor, sin comprobar los dichos que contiene dicho informe, toda vez que se imputan unos hechos y sin tener los elementos que demuestren la responsabilidad de [su] representado, se le sanciona. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Indican que “Tal situación, además configura el vicio de violación del principio de exhaustividad, por cuanto la administración, para imponer cualquier sanción, debió en primer lugar comprobar debidamente lo afirmado referente a que [su] representado hay[a] tenido efectivamente participación en los hechos señalados como irregularidades, siendo el caso que sin comprobar su culpabilidad, se le condena, declarando su responsabilidad administrativa, violando a su vez, el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina, que hasta tanto no se compruebe la culpabilidad, la persona investigada se presume inocente”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Igualmente alegan que “[…] la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, violando normas de rango supra constitucional, de rango constitucional y de rango legal, dejando de analizar las pruebas existentes en el expediente, violando el principio de exhaustividad, dando por ciertos hechos no demostrados en el curso del procedimiento, incurriendo nuevamente en un falso supuesto e invirtiendo la carga de la prueba de la inocencia de [su] representado, violentando así el principio de la presunción de inocencia, razón por la cual el acto recurrido debe ser declarado nulo y así solicit[a] muy respetuosamente a esta digna Corte se sirva declararlo en la sentencia que habrá de recaer en el presente caso”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Arguyen que existe “3.- Desviación de poder: [por cuanto] la autoridad sancionadora se basa en argumentos absolutamente contrarios a derechos a los fines de tratar de sostener una posición a ultranza, para de esta manera, tratar de demostrar que hubo alguna falta por parte de [su] representado, desechando las pruebas aportadas y dando por cierto hechos sin prueba alguna, lo cual resulta absolutamente inaceptable y contrario a derecho”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Finalmente, “[…] solicit[an] muy respetuosamente a esta Corte que en su sentencia definitiva declare CON LUGAR el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad y en consecuencia: declare la nulidad del acto administrativo emanado en fecha 27 de mayo de 2.010 de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, […]”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUEVEDO GUEVARA, contra el acto administrativo contenido en la “decisión emanada en fecha 27 de mayo de 2011, de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró al referido ciudadano la “(…) 1. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA […], 3. Se le [impuso] MULTA por la cantidad de SEISCIENTAS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (632,50 U.T.) calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.632,00) lo que corresponde actualmente a TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 37,63), […] lo cual arroja como resultado la suma de VEINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.800,98) […] y 5. se FORMUL[Ó] REPARO […] por un monto que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 34.844,30)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).”.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).


Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.

Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].


Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”


Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado el demandante fue notificado en fecha 18 de agosto de 2011 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 17 de febrero de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aplicación al principio de la Buena Fe y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUEVEDO GUEVARA, contra el acto administrativo contenido en la “decisión emanada en fecha 27 de mayo de 2011, de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda”. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor del estado Bolivariano de Miranda, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, Procurador del estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

De igual manera, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano Álvaro de Jesús Martínez Márquez, titular de la cédula de identidad No. 6.813.035, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se proveerá una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso, en razón, que no consta en actas el domicilio de los referidos ciudadanos, por cuanto este Tribunal, observó que el acto administrativo recurrido contenido en el expediente Nº DDR-05-2011-004, de fecha 27 de mayo de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Miranda, el ciudadano antes mencionado formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa. Líbrense boleta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Contralor del estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.112, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUEVEDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 3.081.559, contra el acto administrativo contenido en la “decisión emanada en fecha 27 de mayo de 2011, de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.”, mediante la cual se declaró al referido ciudadano la “(…) 1. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA […], 3. Se le [impuso] MULTA por la cantidad de SEISCIENTAS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (632,50 U.T.) calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.632,00) lo que corresponde actualmente a TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 37,63), […] lo cual arroja como resultado la suma de VEINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.800,98) […] y 5. se FORMUL[Ó] REPARO por un monto que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 34.844,30)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)”.
2.- ADMITE, la citada demanda.

3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor del estado Bolivariano de Miranda, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, Procurador del estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República.

4.- ORDENA solicitar al Contralor del estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

5.- ORDENA la notificación del ciudadano Álvaro de Jesús Martínez Márquez, titular de la cédula de identidad No. 6.813.035, una vez consten en autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XY
Exp. Nº AP42-G-2012-000059.