JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
EXP Nº AP42-G-2011-000177
Caracas, 6 de febrero de 2012
201º y 152º
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 731, de fecha 29 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), creada mediante Decreto Gubernamental Nº 402, de fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre 2002, con el Nº 47, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, con el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 15, Nº 23, Protocolo 3º, Tomo 2º, del Cuatro Trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia Nº 4.851, de fecha 30 de diciembre 2002, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MIZPHA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 21-A, bajo la denominación Construcciones del Lago C.A. (CONLACA), cambiando su denominación en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 4 de mayo de 1998, y registrada en fecha 8 de mayo de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 25-A, modificados sus estatutos en fecha 9 de octubre de 2003, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en el aludido Registro bajo el Nº 51, Tomo 35-A, en fecha 23 de octubre de 2003 y PROSEGUROS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro, en fecha 25 de septiembre de 1992.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2011.
El 1º de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de agosto de 2011, la citada Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con excepción de la competencia.
En fecha 5 de diciembre de 2011, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Glenis Fuenmayor, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de agosto de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión a este Tribunal del expediente, el cual fue remitido y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 del mismo mes y año.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Construcciones MIZPHA, C.A., y a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fechas 28 y 29 de junio de 2006 y 28 de febrero de 2007, la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), suscribió tres (3) contratos para la ejecución de tres (3) obras sociales, signados con los Números FUNDAEDUCA-06-13-168 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-036; FUNDAEDUCA-06-13-173-LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-096; y FUNDAEDUCA-07-13-024-LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-005, respectivamente.
Indicó que, los referidos contratos de obra se celebraron con la sociedad mercantil Construcciones Mizpha C.A. (MIZPHACA), la cual se obligó a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo las obras FUNDAEDUCA-06-13-168 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-036, por un monto de Quinientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F 598.823,61), FUNDAEDUCA-06-13-173 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-096, por un monto de Novecientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F 975.188,17), y FUNDAEDUCA-07-13-024 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-005, por un monto de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F 649.262,43).
Asimismo señaló, que los aludidos contratos tienen un anexo cada uno, de fechas 13 y 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007, respectivamente.
Manifestó que, la sociedad mercantil Construcciones Mizpha C.A., celebró tres (3) contratos de fianzas de anticipo con PROSEGUROS, uno por cada contrato de obra, ello para garantizar a su representada el reintegro de las cantidades cobradas por este concepto, signados con los Nros. 300202001669, 300202001676 y 300202002939, por las cantidades de Doscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F 262.641,94), Cuatrocientos Veintitrés Mil Trescientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F 423.328,14), y Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F 284.764, 22), respectivamente.
Igualmente indicó, que la sociedad mercantil Construcciones Mizpha C.A., suscribió con Proseguros S.A., tres (3) contratos de fianzas de fiel cumplimiento, uno por cada contrato de obra, identificados con los Nros. 300203001670, 300203001677 y 300203002940, para garantizar el fiel cumplimiento de los contratos FUNDAEDUCA-06-13-168 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-036 por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 59.882,36), FUNDAEDUCA-06-13-173 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-096 por un monto de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 96.518,82), y FUNDAEDUCA-07-13-024 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-005, por un monto de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F 64.926, 24).
De igual manera, expresó que la sociedad mercantil Construcciones Mizpha C.A., suscribió con la sociedad mercantil Proseguros S.A., tres (3) contratos de fianza laboral, uno por cada contrato de obra, signados con los Nros 300206001671, 300206001678 y 300206002941, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre la afianzada y sus trabajadores, referentes a los contratos de obras FUNDAEDUCA- 06-13-168 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-036, FUNDAEDUCA-06-3-173 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-096 y FUNDAEDUCA-07-13-024 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-005, respectivamente.
Así, destacó que en fecha 20 de agosto de 2007, en aplicación del principio de solidaridad, su representada procedió al pago de los pasivos laborales asumidos por la sociedad mercantil Construcciones Mizpha C.A., debido al incumplimiento por parte de esa empresa de sus obligaciones adquiridas en la ejecución de los aludidos contratos.
Adicionalmente manifestó, que en fecha 29 de agosto de 2007, su representada rescindió los contratos de obra Nros. FUNDAEDUCA- 06-13-168 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-036, FUNDAEDUCA-06-13-173 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-096 y FUNDAEDUCA-07-13-024 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-005, toda vez que detectó que las obras se encontraban paralizadas injustificadamente. En tal sentido, indicó que su representada notificó de dicha rescisión a la sociedad mercantil Construcciones Mizpha C.A., y a Proseguros S.A.
Arguyó que, en aplicación del principio de solidaridad, su representada procedió en fecha 30 de agosto de 2007, al pago de los pasivos laborales asumidos por la sociedad mercantil Construcciones Mizpha C.A., debido al incumplimiento del contrato Nº FUNDAEDUCA-06-13-173 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-096.
Señaló que “[…] siendo las obligaciones estipuladas en los Contratos de Obras, de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Laboral, exigibles de ejecución, acudo en representación de […] (FUNDAEDUCA), fundación adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA […] para demandar como en efecto lo hago, a la empresa CONSTRUCCIONES MIZPHA, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (MIZPHACA) […] obligada a ejecutar las obras signadas con los números FUNDAEDUCA-06-13-168-LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-036; FUNDAEDUCA-06-13-173 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-096 y FUNDAEDUCA-07-13-024 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-005, por haber incumplido los referidos Contratos de Obras y a la empresa PROSEGUROS, S.A. […]”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló, que “(…) una vez citadas las empresas CONSTRUCCIONES MIZPHA, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (MIZPHACA) y PROSEGUROS, S.A. […] esta ultima [sic] por haber renunciado expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1883, 1884 y 1836 del Código Civil, tal y como se evidencia en el texto de las condiciones generales de los CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO firmados con la empresa mencionada, y de ser deudora solidaria, reintegren la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON 94/100 (Bs. 651.199,94), correspondiente a las cantidades adeudadas por concepto de Anticipo entregado y no ejecutado, que paguen la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON 46/100 (Bs. 257.081,46) correspondiente a las sumas de las cantidades garantizadas por el Fiel Cumplimiento, y que paguen la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON 87/100 (Bs. 90.947,87) correspondiente a las sumas de las cantidades adeudadas por concepto de pasivos laborales cancelados, además de los costos, costas y honorarios profesionales”. (Mayúsculas y negrillas del texto)
Por último, la parte demandante solicitó que la demanda ejercida fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, así como declarada con lugar en la definitiva, “(…) con todas [sic] y cada uno de sus pronunciamientos (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2011, para conocer de la presente demanda, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) contra la sociedad mercantil CONTRUCCIONES MIZPHA, C.A., y la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la empresa CONTRUCCIONES MIZPHA, C.A., y a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en la persona de sus representantes legales, apoderados judiciales, director o gerente; a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones y a tenor de lo previsto en los artículos 37 y 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación a los fines de su participación en la audiencia preliminar de la representación de FUNDACOMUNAL Zulia. Líbrese oficio.
Asimismo, este Tribunal ordena notificar a la demandante Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de la citación de las sociedades mercantiles CONTRUCCIONES MIZPHA, C.A., y PROSEGUROS, S.A., así como la notificación de la demandante Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA) y la representación de FUNDACOMUNAL Zulia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y agréguese a la comisión para ser entregado al alguacil del referido Juzgado, a los fines de que practique la citación de las sociedades mercantiles CONTRUCCIONES MIZPHA, C.A, PROSEGUROS, S.A., así como la notificación de la demandante Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA) y la representación de FUNDACOMUNAL Zulia. Cúmplase con lo ordenado.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Admite la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) contra la sociedad mercantil CONTRUCCIONES MIZPHA, C.A., y la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
2.- Ordena la citación de las sociedades mercantiles CONTRUCCIONES MIZPHA, C.A., y PROSEGUROS, S.A. así como la notificación de la demandante Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA) y la representación de FUNDACOMUNAL Zulia.
3.- Ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Ordena Librar oficio y despacho al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de que practique la citación de las sociedades mercantiles CONTRUCCIONES MIZPHA, C.A., PROSEGUROS, S.A., así como la notificación de la demandante Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA) y la representación de FUNDACOMUNAL Zulia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza De Mérida
XO/XV
Exp. Nº AP42-G-2011-000177
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