JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de febrero de 2012
201º y 152º
Exp. Nº AP42-G-2012-000030

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Juancarlos Querales Compagnone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.550, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO QUERALES DELGADO, titular de la cédula de identidad número 2.514.887, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “Decisión de la causa del Exp. IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Contraloría Municipal de Baruta, Estado Miranda.”, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y le impuso al referido ciudadano una sanción de multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias por Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Exactos (Bs. 24.700,00) el valor de cada unidad tributaria para el momento en que ocurrió el hecho, es de un total de Bolívares Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil exactos (Bs. 13.585.000,00)”.
En fecha 30 de enero de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de enero de 2012, el abogado Juancarlos Querales Compagnone, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO QUERALES DELGADO, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la “Decisión de la causa del Exp. IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Contraloría Municipal de Baruta, Estado Miranda”, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “La Decisión antes identificada, decidió imponer al ciudadano FELIX QUERALES DELGADO multa de Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias por Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Exactos (Bs. 24.700,00) el valor de cada unidad tributaria para el momento en que ocurrió el hecho, es de un total de Bolívares Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil exactos (Bs. 13.585.000,00)”. (Mayúsculas del original).

Que “En fecha 22 de agosto 2003, se detectó en la sede del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (en lo adelante SEMAT), un faltante de dos equipos de computación portátiles, en la misma fecha [su] representado, compareció voluntariamente ante la Contraloría Interna del SEMAT y ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de denunciar el hecho acaecido (pruebas que corren insertas en el folio 3 y 4 del expediente administrativo signado con el Nº IP/04/2003 nomenclatura de la Contraloría Municipal de Baruta)”.[Corchetes de este Juzgado].

Indican que “El 20 de enero de 2005, se ejerció recurso de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contra el acto dictado en fecha 06 de julio de 2004 por la Contraloría de Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de febrero de 2010, declarándose la nulidad absoluta del acto”. [Corchetes de este Juzgado].

Indican que “En fecha 09 de marzo de 2011, la Contraloría Municipal una vez vista la sentencia del órgano jurisdiccional, acordó acatar el mandato de la misma, por lo cual el 10 de marzo de 2011, se procedió librar oficio de notificación del Auto de Apertura del procedimiento dirigido a [su] representado”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegan que “En fecha 12 de julio [sic] la Contraloría emitió su pronunciamiento sobre el caso en cuestión y en fecha 19 de julio de 2011, el mencionado ente procedió a dictar Providencia administrativa determinando la responsabilidad de [su] representado”. [Corchetes de este Juzgado].

Indican que “[…] de la decisión recurrida se evidencia que el órgano sancionador no valoró ninguno de los hechos que constan en el mismo expediente administrativo, para fundamentar su declaratoria de responsabilidad administrativa, indicando que [su] representado incurrió en una conducta omisiva en la guarda y custodia de los bienes. Además en la misma decisión administrativa siquiera determinó cual fue esa conducta omisiva o negligente en que incurrió [su] representado”. [Corchetes de este Juzgado].

Indican que “[…] de las actas que corren insertas en el expediente administrativo, en ninguna se muestra que los bienes sustraídos estaban bajo la guarda y custodia de [su] representado, no consta en ninguna parte del procedimiento que a [su] representado al tomar posesión del cargo se le haya hecho entrega formal donde se expresen detalladamente cuales bienes estaban adjudicados directamente a el para que se pudiese ejercer apropiadamente sus funciones como Director y cuales simplemente pertenecían al Servicio Autónomo o estaban adjudicados a otros funcionarios que desempeñaban sus labores en el SEMAT”. [Corchetes de este Juzgado].

Indican que esas “son las razones por la cuales considera[n] que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación, ya que los motivos en que fundamentó su decisión son absolutamente escasos y no dejan o permiten observar las razones por las cuales el órgano contralor llegó a la conclusión de declarar la responsabilidad administrativa de [su] mandante y es por lo cual muy respetuosamente solicit[an] a esta Corte que el acto que impugn[an] sea declarado nulo”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegan que “En base a estos escasos hechos la Administración determina que [su] representado incurrió en una conducta omisiva y negligente en la guarda y custodia de los bienes sujetos a su vigilancia fundamentándose en los artículos 91 numeral 2 y 39 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y en el artículo 6 numerales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del SEMAT y esta manera determinando la relación de causalidad de [su] representado. Con esta actuación el órgano contralor incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que claramente se fundamentó en hechos absolutamente falsos como lo son la conducta omisiva de [su] representado y que el tenía la guarda y custodia de dichos bienes”. [Corchetes de este Juzgado].

Arguyen que “En el caso en cuestión la Administración nunca demostró con hechos que dichos bienes estuviesen bajo la guarda y custodia de [su] representado, si no que procuró demostrar dichas obligaciones fundamentándose en ciertas disposiciones del Reglamento Interno del SEMAT que establecen parte de las atribuciones del Director del SEMAT, de las cuales se destacan las dirigidas a velar por adecuados niveles de inventario así como el seguimiento de normas y procedimientos de seguridad de los sistemas de información y protección de las instalaciones, equipos, y también supervisar la administración y vigilar el cumplimiento de las formalidades para la incorporación y desincorporación de los bienes”.

Alegan que “[…] si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar las disposiciones reglamentarias ya mencionadas, forzosamente lo dispuesto por el artículo 91.2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta igualmente inaplicable para el caso en concreto ya que el órgano contralor no pudo cumplir con una de las condiciones que requiere dicho supuesto y es demostrar ni por ley ni por medios probatorios, que los bienes efectivamente se encontraban bajo la guarda y custodia de [su] representado. Es por lo cual muy respetuosamente solicit[a] que el acto administrativo que recurr[e] sea declar[ado] nulo por incurrir en vicios de falso supuesto de derecho”. [Corchetes de este Juzgado].

Por último “De conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita[n] a este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Suspensión de Efectos del acto impugnado objeto del presente recurso. En virtud, de que se encuentran presentes los dos supuestos necesarios para la procedencia de la medida respectiva”. [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho contenidas en [el] escrito, solicit[an] muy respetuosamente de este Despacho, que: (i) Admita el presente Recurso de Nulidad; (ii) Dicte la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada; (iii) Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta de la Decisión Impugnada. Así mismo, declare la revocación de la multa impuesta mediante acto”.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Juancarlos Querales Compagnone, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO QUERALES DELGADO contra la “Decisión de la causa del Exp. IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Contraloría Municipal de Baruta, Estado Miranda”, mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso al referido ciudadano una sanción de multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias por Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Exactos (Bs. 24.700,00) el valor de cada unidad tributaria para el momento en que ocurrió el hecho, es de un total de Bolívares Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil exactos (Bs. 13.585.000,00)”.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).


Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.

En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Contralor Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ello conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].

Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Contraloría del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según lo expuesto por el demandante fue notificado en fecha 25 de julio de 2011 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 26 de enero de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aplicación al principio de la Buena Fe y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juancarlos Querales Compagnone, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO QUERALES DELGADO contra la “Decisión de la causa del Exp. IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Contraloría Municipal de Baruta, Estado Miranda”, mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso al referido ciudadano una sanción de multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias por Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Exactos (Bs. 24.700,00) el valor de cada unidad tributaria para el momento en que ocurrió el hecho, es de un total de Bolívares Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil exactos (Bs. 13.585.000,00)”. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juancarlos Querales Compagnone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.550, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO QUERALES DELGADO, titular de la cédula de identidad número 2.514.887, contra la “Decisión de la causa del Exp. IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Contraloría Municipal de Baruta, Estado Miranda.”, mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso al referido ciudadano una sanción de multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias por Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Exactos (Bs. 24.700,00) el valor de cada unidad tributaria para el momento en que ocurrió el hecho, es de un total de Bolívares Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil exactos (Bs. 13.585.000,00)”.

2.- ADMITE, la citada demanda.

3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y Procurador General de la República.

4.- ORDENA solicitar al Contralor Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

5.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XY
Exp. Nº AP42-G-2012-000030.