JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de febrero de 2012
201º y 152º
AP42-N-2011-000167
En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 195-11, de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jenny Peraza Lander, Carlos Ochoa Casa y Eddi Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.652, 81.318 y 144.630 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE ANTONIO SIBLESZ VERA, titular de la cédula de identidad número 611.303, contra “[...] el acto administrativo de efecto particular contenido en la circular número 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010 [...]” emanada del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante la decisión número 223-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-0571, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, con prescindencia de la competencia ya analizada y se continúe con la tramitación de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Eddi Argenis Olivares, apoderado judicial del ciudadano Enrique Antonio Siblesz Vera, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se libraron los oficios de notificación respectivos, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual fue recibido en el Departamento de Correspondencia del referido organismo.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en el Departamento de Correspondencia del referido organismo.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en el Departamento de Correspondencia del referido organismo.
En fecha 18 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en este Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de enero de 2012.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 6 de octubre de 2010, los abogados Jenny Peraza Lander, Carlos Ochoa Casa y Eddi Olivares, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Enrique Antonio Siblez Vera, interpusieron la presente demanda de nulidad contra la circular Número 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que interponen “[...] recurso de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la circular Número 0230-CJ-00053 de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro Maldonado Marín, actuando en su carácter de Director General Encargado del mencionado servicio autónomo, y mediante la cual se le [notificó] a los distintos registros públicos, registros mercantiles y notarias, que ‘[...] CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretendan enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas naturales o jurídicas que formen parte de la Junta Directiva de InverUnión, Banco Comercial C.A. (...)”. (Negrillas del original). [Corchetes de este Tribunal].
En virtud que “[...] sin hacer referencia a ninguna medida cautelar debidamente decretada, dictada bajo los límites de un procedimiento judicial, que le haya garantizado a [su] apoderado su derecho a la defensa, en virtud de que se enteró de la existencia de la mencionada circular, no por una notificación judicial, sino que cuando en fecha 12 de abril de 2010, fue a protocolizar un documento de compra-venta de un vehículo de su propiedad, recibiendo una negativa de esa Notaria aparentemente sin razón [...]”. [Corchetes de este Tribunal].
Que “[...] que la mencionada medida contenida en la pre identificada circular, pareciera haber sido tomada directa y únicamente por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), sin guardar lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de ser éste un órgano manifiestamente incompetente para ello, visto que él, solo puede notificar a los registros y notarías del territorio nacional y consulados del exterior de una medida previamente, si ésta ha sido tomada por un órgano jurisdiccional competente [...]”.
En razón de ello consideran que “[...] se le violentó a [su] apoderado una serie de garantías y derechos legales y constitucionales, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la presunción de inocencia, al ejercicio de la garantía constitucional de la propiedad privada, a la libertad económica, a la libertad de asociación, así como la violación de los principios a la seguridad jurídica y a la autonomía de la voluntad de las partes, entre otros, todos ellos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 115, 112, 52 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y siguientes y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el numeral 4 del artículo 19”. [Corchetes de este Tribunal].
Indicaron con fundamento en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “[...] la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual sea asignado, previa distribución. Y así [solicitaron] fuera declarado”. [Corchetes de este Tribunal].
De igual forma indicaron que “[...] [consideran] necesario solicitar el presente recurso, [encontrándose] para ello dentro del lapso legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 33 [sic] de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de este Tribunal].
En cuando a la legitimación precisaron que “[se] hace imperioso ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ostentar amplios poderes otorgados por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO SIBLESZ VERA, previamente identificado, según se evidencia de instrumento pode debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 30 de abril de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 08, Tomo 40 de los libros de autenticaciones. Está claro que esta representación se encuentra legitimada para interponer el presente recurso [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Tribunal].
Con base en lo anteriormente expuesto, indicaron que “[en] fecha 12 de abril de 2010 [su] representado se enteró de la existencia de la circular número 0230-CJ-000053 (acto administrativo), de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, actuando en su carácter de Director General Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) [...] pues a causa de la negativa por parte de la notaria de autenticar un documento de compra-venta de un vehículo de su propiedad [...]”.[Corchetes de este Tribunal].
Que “[...] luego de una gran insistencia por parte de [su] representado de obtener alguna explicación que le diera fundamento a la abstención de autenticar, se logró obtener una copia simple de la mencionada circular, sin embargo, cuando la leyó buscando alguna motivación o explicación lógica a esta situación desconocida para él, se percata que la misma no hace referencia a ninguna medida cautelar debidamente decretada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta lógico en virtud de que en ningún momento a [su] representado, se le había citado a un procedimiento judicial en materia civil, administrativa o penal, ni cursaba ante la Fiscalía General de la República, ninguna investigación en su contra, por lo que la mencionada decisión, la tomó evidentemente en forma unilateral, el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), órgano incompetente, violentando de esta forma, normas de carácter legal y constitucionales, tales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad, entre otros. Encuadrando estos hechos en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de este Tribunal].
Que “[...] la mencionada circular [...] vincula a [su] representado con el caso de la intervención de InverUnión , Banco Comercial, C.A., que se produjo en enero de 2010, sin embargo, para poder limitar la disposición de los bienes de [su] representado debe cumplirse un procedimiento”. [Corchetes de este Tribunal].
Que “[...] es importante señalar que es un hecho público y comunicacional que en fecha 22 de junio de 2010, se llevó a cabo en el Tribunal 6º de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar del caso InverUnión, en la que fue admitida la acusación presentada por el Misterio Público, por los fiscales 57 y 78 del Área Metropolitana de Caracas. En esa oportunidad la ciudadana Beatriz Álvarez, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, según lo dispone el artículo 386 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo que fue condenada a la pena reducida a seis años y diez meses. Por otro lado, según comunicado emitido por el Ministerio Público se informó que por estos mismos hechos les fue admitida la acusación y acordado auto de apertura a juicio oral y público a la ciudadana Veronica Cubek, Vicepresidenta de Operaciones de InverUnión y al Ciudadano Diego MATA, empleado de Gonzalo Tirado y Asociados, por el delito de apropiación de fondos de una institución financiera [...]”.
Que “[...] se observa claramente que en el caso de la intervención de InverUnión, el Ministerio Público ha hecho una serie de imputaciones, en las cuales para anda ha sido involucrado [su] poderdante. Es mas, en una audiencia que se tuvo con el Fiscal 57 el miércoles 5 de mayo de 2010, se [les] informó que en contra de su representado ENRIQUE ANTONIO SIBLESZ VERA, no existía investigación alguna por el caso InverUnión, Banco Comercial, C.A., Así debe ser, pues él no ha desempeñado ni desempeña, ningún tipo de cargo o responsabilidad en la institución intervenida Es una persona de avanzada edad, profesional retirado desde hace mucho tiempo”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Tribunal].
De manera que “[...] en [su] caso concreto, si el Ministerio Público no ha solicitado ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles de [su] representado ante el órgano jurisdiccional competente y por ende ningún Juzgado ha concretado la referida medida, la circular emitida por el SAREN publicitando una medida inexistente a los registros y notarias a nivel nacional, [...] por haber sido tomada por una autoridad incompetente, y no ser producto del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [consideraron] necesario la declaratoria de la nulidad absoluta de la mencionada circular (acto administrativo), a los fines de solventar y restituir toda la situación irregular que se deriva de ella y así [solicitaron] sea declarado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de este Tribunal].
Indicaron que “[...] a los fines que ese Ilustre Juzgado Nacional establezca claramente los hechos que han producido las violaciones constitucionales y legales descritas ut supra, [esa] representación [pasó] a describir una serie de documentos de los cuales [reprodujeron] el merito favorable, los cuales [señalaron] a continuación: 1. Circular (acto administrativo) número 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, actuando en su carácter de Director General Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) que ocasionó la negativa de protocolizar un documento de compra-venta de un vehículo de sus propiedad, en fecha 12 de abril de 2010. 2. Resolución Nro. 032-10, de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y debidamente publicada en la Gaceta Oficial, mediante la cual se resolvió intervenir a InverUnión, Banco Comercial, C.A., se designó a los integrantes de la Junta Interventora y les instruyó para que periódicamente les presentaran una serie de informes relativos al proceso de intervención”. [Corchetes de este Tribunal].
Con base en lo anteriormente expuesto solicitaron “[...] respetuosamente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que conozca del presente recurso contencioso administrativo, que sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Y que una vez verificada la inexistencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes de [su] representado, debidamente acordada por un Tribunal de la República, y apegada al procedimiento legalmente establecido, se declare con lugar el presente recurso”. [Corchetes de este Tribunal].
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2011-0571, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de abril de 2011, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jenny Peraza Lander, Carlos Ochoa Casa y Eddi Olivares, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Enrique Antonio Siblesz Vera, contra “[...] el acto administrativo de efecto particular contenido en la circular número 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010 [...]” emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada. Asimismo, en cuanto a la caducidad de la acción se observa del libelo de demanda, que los apoderados judiciales del ciudadano Enrique Antonio Siblez Vera, señalaron que “[…] se enteró de la existencia de la mencionada circular, no por una notificación judicial, sino que cuando en fecha 12 de abril de 2010, fue a protocolizar un documento de compra-venta de un vehículo de su propiedad, recibiendo una negativa de esa Notaria aparentemente sin razón [...]”, en base a ello y al principio de la buena fe del recurrente, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro de los seis (6) meses que establece el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. No obstante, cabe advertir que la presente decisión, no constituye impedimento alguno para volver a revisar la caducidad de la acción, una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dado el carácter de orden público que ostenta dicha figura.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación, considera que la presente demanda de nulidad cumple con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente proceso, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la referida demanda. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Asimismo, visto que en la circular impugnada se mencionan una serie de personas naturales, así como personas jurídicas, las cuales podrían están afectadas por dicho instrumento, se ordena su notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez conste en el expediente judicial los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
De igual forma, se ordena librar el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, 81 y 82 eiusdem, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, con la advertencia que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley.
Del mismo modo, se ordena notificar al ciudadano Enrique Antonio Siblesz Vera, titular de la cédula de identidad Nº 611.303, parte demandante en el presente juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jenny Peraza Lander, Carlos Ochoa Casa y Eddi Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 79.652, 81.318 y 144.630 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE ANTONIO SIBLESZ VERA, titular de la cédula de identidad número 611.303, contra “[...] el acto administrativo de efecto particular contenido en la circular número 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010 [...]” emanada del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN);
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y Enrique Antonio Siblesz Vera, titular de la cédula de identidad Nº 611.303;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA notificar a las personas naturales y jurídicas que se mencionan en la circular Nº 0230-CJ-00053, de fecha 20 de enero de 2010, objeto de impugnación, una vez conste en autos los antecedentes administrativos del caso;
5.- ORDENA librar el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados y su publicación será en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (6) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. Nº AP42-N-2011-000167