JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2008-000027

En fecha 23 de enero de 2012, el abogado ÁLVARO GARRIDO LINGG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, en el presente expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios incoada por el Abogado Asdrúbal Maestre Orea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.243, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., y el ciudadano NÉSTOR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.009.061.

Señalado lo anterior, este Tribunal siendo la oportunidad procesal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en los términos siguientes:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Señaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., que hace valer el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, promueve el mérito favorable que se “[…] deriva de todos los documentos que corren insertos en el presente expediente judicial y que fueron consignados en copia simple como anexos al escrito libelar por parte de la Procuraduría General del estado Sucre […omissis…] documentos éstos que conjuntamente con los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda presentada por PROSEGUROS, coadyuvan a demostrar la improcedencia de la demanda intentada […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.



II
DE LAS DOCUMENTALES

Señaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., que sin perjuicio del mérito favorable que se derive de todos los documentos que cursan en el expediente judicial a favor de su representada, promueve especialmente el valor probatorio de los siguientes:

1.- Contrato de Prestaciones de Servicios y Honorarios Profesionales Nº CPSHP-PGES-0007-2005, relacionado con la “[…] ‘INSPECCIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LA CONSTRUCCIÓN TÚNEL BELLA VISTA-AUTOPISTA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE; TRAMO CUMANA-SANTA FE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE’, suscrito en fecha 5 de abril de 2005, entre el Ingeniero NÉSTOR GONZÁLEZ y el SAVES […]”, inserto a los Folios Sesenta y Ocho (68) al Sesenta y Nueve (69) del expediente judicial. [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).

Dicha documental es promovida a los efectos de ratificar que conforme a su contenido “[…] el monto del mismo sería pagado por el SAVES mediante un aporte del treinta por ciento (30%) en calidad de anticipo […omissis…] y el restante setenta por ciento (70%) […omissis…] pagado previa presentación de valuaciones mensuales del cinco por ciento (5%) por obra ejecutada por la empresa constructora […]”. [Corchetes de este Juzgado].
2.- Acta de Resolución del Contrato de fecha 6 de noviembre de 2007, mediante el cual se acordó dar por resuelto el contrato, inserta los Folios Setenta y Ocho (78) al Ochenta y Seis (86) del expediente judicial.

Dicha documental es promovida con la intención de demostrar que la resolución fue realizada de forma unilateral sin ningún tipo de acuerdo con el ciudadano Néstor González y sin participación de su representada. Asimismo, demostrar “[…] que no fue sino hasta el 18 de enero de 2008 que […omissis…] mediante oficio Nº PG-0018 le notificó a PROSEGUROS de la referida Acta de Resolución, lo que hace que no pueda ser invocada su condición de fiador y apremiarle al pago cuando no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.836 del Código Civil […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).

3.- Comunicación identificada con el Nº 0366, de fecha 02 de mayo de 2007, emitida por el Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES) y dirigida a su representada en la cual le informan de los incumplimiento del ciudadano Néstor González, inserta a los Folios Ochenta y Nueve (89) al Noventa (90) del expediente judicial.

4.- Comunicación identificada con el oficio Nº PG-0018, de fecha 18 de enero de 2008, emitida por la Procuraduría General del estado Sucre y dirigida al Departamento de Finanzas de PROSEGUROS, S.A. en el cual se le notifica de la resolución unilateral y anticipada del contrato, inserta a los Folios Noventa y Uno (91) al Noventa y Dos (92) del expediente judicial.

Con dicha documental “[…] se evidencia que las notificaciones hechas […omissis…] fueron realizadas extemporáneamente por cuanto no fueron realizadas de acuerdo a lo establecido en el propio Código de Procedimiento Civil […omissis…] Condiciones Generales de las Fianzas de Anticipo y del Fiel Cumplimiento.” [Corchetes de este Juzgado].

5.- Documentos de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3001031388 y de Fianza de Anticipo Nº 3001021387, inserta los Folios Setenta (70) al Setenta y Siete (77) del expediente judicial.

Con dichos contratos de fianza, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada pretende demostrar y […] poner en evidencia el incumplimiento por parte del SAVES y/o la PGES con respecto a las Condiciones Generales, toda vez que resulta claro que los supuestos incumplimientos de NÉSTOR GONZÁLEZ ocurrieron luego del vencimiento del plazo de duración de EL CONTRATO […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).

En tal sentido, analizadas y estudiadas las anteriores documentales las cuales se contraer a reproducir el mérito favorable, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y por cuanto cursan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.

III
DE LOS INFORMES

En relación con la prueba de informes requerida al Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre, en el escrito in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 08 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios incoada por el Abogado Asdrúbal Maestre Orea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.243, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Sucre contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., y el ciudadano Néstor González, titular de la cédula de identidad N° 5.009.061, con ocasión del presunto incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales celebrado entre el Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES) y el referido ciudadano.

En tal sentido, se evidencia que una de las partes que formó parte de las obligaciones y derecho plasmados en el referido contrato fue el Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES), el cual fue creado mediante Decreto Nº 0079, de fecha 13 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial del estado Sucre Extraordinaria Nº 228, d fecha 23 de febrero de 1996, es decir, dicho ente está adscrito a la Gobernación del estado Sucre.

Así las cosas se evidencia de los autos (Vid. Folio Setenta y Ocho (78) del expediente judicial), que es el referido Servicio Autónomo quien solicita ante la Procuraduría General del estado Sucre, la resolución del Contrato de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales Nº CPSHP-PGES-0007-2005, suscrito en fecha 05 de abril de 2005, entre el Ingeniero Néstor González y el Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES), siendo la Procuraduría General del estado Sucre, quien le corresponde efectuar todos los tramites legales para la defensa y representación judicial de los derechos, bienes e intereses del estado Sucre.

Visto lo anterior, debe este Juzgado iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:

“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de PROSEGUROS S.A. promovió la prueba de informes, para requerirle informe al Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES), parte integrante del contrato de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales Nº CPSHP-PGES-0007-2005, copias certificadas de los hechos litigiosos que conste en libros, archivos, papeles y demás documentos, debiendo este Juzgado traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de este Juzgado).

Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:

“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la “deuda a cada técnico aeronáutico”, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” [Destacado de este Juzgado].

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.

Asimismo, de la referida sentencia se plantea que con relación a la prueba de informes concerniente a la solicitud de copias certificadas de un determinado documento, instrumento, papel, etc., a los fines de traer al proceso el contenido de los mismos para verificar o corroborar un determinado hecho litigioso, teniendo la parte promovente el conocimiento de que la información que requiere se encuentra en dichos documentos a los cuales no tiene acceso, lo correcto en todo caso, sería la promoción del documento en cuestión o la solicitud de exhibición del mismo, pues la prueba de informes no se constituye como el medio más conducente o eficaz.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica (Vid. Sentencias Números 2880 y 2907, de fechas 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de febrero de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XO/ZM
Exp. Nº AP 42-G-2008-00027