JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de febrero de 2012
201º y 152º
AP42-G-2010-000097
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de diciembre de 2011, por los abogados Luishec Carolina Montaño y Randolph Henríquez Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.060 y 95.275 respectivamente, actuando en su carácter de delegados de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, parte demandada en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” “SÉPTIMO” y “OCTAVO” del Capítulo I del escrito de pruebas, y consignadas como anexos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

II
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida




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Exp. N° AP42-G-2010-000097