JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de febrero de 2012
201º y 152º
Exp. Nº AP42-G-2012-000032

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 517.11 de fecha 14 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remite expediente signado bajo el número Nº 0761-11, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado LERIO RODRÍGUEZ VASQUÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 13.784, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.079, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico contra la negativa de reconsideración del acto administrativo del 9 de febrero de 2011, mediante la cual le impuso sanción de multa por “CIENTO CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (151 UT) equivalente a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 9.815,00) a razón SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) por UNIDAD TRIBUTARIA”.

Dicha remisión obedeció a lo establecido de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El abogado LERIO RODRÍGUEZ VASQUÉZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.079 y propietario de la embarcación “MARANATA”, matrícula ARSH-11.020, interpone demanda de nulidad contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico contra la negativa de reconsideración del acto administrativo del 9 de febrero de 2011, mediante la cual le impuso sanción de multa por “CIENTO CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (151 UT) equivalente a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 9.815,00) a razón SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) por UNIDAD TRIBUTARIA”, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alega que “Consta en el expediente Nº EM-PAM-2011-001 que por decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2.011) el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A) declaró sin lugar el Recurso Jerárquico contra la negativa de reconsideración del acto administrativo del nueve (9) de febrero de dos mil once (2.011) por el cual se impone a [su] representado multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (151 UT) equivalente a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 9.815,00) a razón SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) por UNIDAD TRIBUTARIA”, al infringir el artículo 42 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas en concordancia con el artículo 287 numeral 3, literal d, Capítulo I, Título VI, ejusdem; por darle al buque de su propiedad un uso para el cual no estaba facultado; impugnada por Recurso Jerárquico Impropio por ante el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones declarado inoficioso al considerar agotada la vía administrativa con la decisión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A) […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Indica que “Reconoce que [la] nave sólo está autorizada de acuerdo con [la] Licencia de Navegación exclusivamente para el transporte de pasajeros y no niega la naturaleza vehicular de la motocicleta pero al mismo tiempo no excluye que sea parte del equipaje del pasajero o tripulante, y no un acto de carga”. [Corchetes de este Juzgado].

Alega que “[…] reconoce que la Licencia de Navegación de su buque sólo le faculta exclusivamente para el transporte de pasajeros, sin embargo el hecho de que trajera en la parte delantera de éste una pequeña moto de uno de los pasajeros, que no obstaculizara la libre circulación y estadía de éstos a bordo, sin poner en riesgo la seguridad de la navegación, no debe considerarse que se le estaba dando otro uso para el cual se hallaba autorizado […]”.[Corchetes de este Juzgado].

Arguyen que “[…] el acto impositivo de multa a [su] representado está afectado de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de falso supuesto al dar por probado un hecho con pruebas inexactas o haber incurrido en el vicio de ausencia de base legal al considerar que la embarcación del recurrente trasladó la motocicleta que formaba parte del equipaje de uno de los pasajeros como un acto de carga que como un hecho aislado mal pudiera subsumirse en el supuesto de hecho del artículo 42 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas”. [Corchetes de este Juzgado].

Indican que “[…] las personas indicadas como testigos no formaban parte de la lista de pasajeros ni de la tripulación del buque el día 10-01-2011, cuando ocurrió el evento que se investiga […]”.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado LERIO RODRÍGUEZ VASQUÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 13.784, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.079 y propietario de la embarcación “MARANATA”, matrícula ARSH-11.020, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico contra la negativa de reconsideración del acto administrativo del 9 de febrero de 2011, mediante la cual le impuso sanción de multa por “CIENTO CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (151 UT) equivalente a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 9.815,00) a razón SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) por UNIDAD TRIBUTARIA”.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.079 y propietario de la embarcación “MARANATA”, matrícula ARSH-11.020, es la persona natural directamente afectada por el acto administrativo de efectos particulares impugnado, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2011 que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico contra la negativa de reconsideración del acto administrativo del 9 de febrero de 2011, mediante la cual le impuso sanción de multa por “CIENTO CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (151 UT) equivalente a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 9.815,00) a razón SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) por UNIDAD TRIBUTARIA”.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, los cuales establecen:

“Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”


“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, no ha operado la caducidad, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.079, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que no consta en autos la notificación de la parte demandante de la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional ordena la notificación del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 12.223.079, en virtud de formar parte del procedimiento administrativo y ser parte demandante de esta acción de nulidad en el último domicilio procesal cursante al folio 19 del expediente judicial el cual es el siguiente: Avenida Juan Bautista Arismendi, Casa S/N, Guayacán, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

En virtud de que la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Nueva Esparta y visto que la causa ya fue conocida por ese Juzgado, este Órgano Jurisdiccional ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la notificación de ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 12.223.079. Todo ello de conformidad con los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado LERIO RODRÍGUEZ VASQUÉZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.079, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A) y Procuradora General de la República,

4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A) el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

5.- ORDENA la notificación del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 12.223.079, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Juan Bautista Arismendi, Casa S/N, Guayacán, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y a los fines se comisiona al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

6.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

7.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XY
EXP AP42-G-2012-000032