JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000118

En fecha 25 de enero de 2012, celebrada la audiencia de juicio en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados JUDITH OCHO SEGUÍAS, CARLOS CEDRES IBARRA y DIANA PADILLA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.907, 132.671 y 156.740 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, que declaró la perención de la solicitud Nº 4448336, correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas.

En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió el presente expediente y se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas señalado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.

En fecha 1º de febrero de 2012, el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos en fecha 02 de febrero de 2012.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Abogado Juan Humberto Ceborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando en su condición de apoderado judicial de COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas.

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2012, el Abogado CARLOS CEDRES IBARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas.

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y su oposición, en los términos siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En cuanto a la oposición formulada por representación judicial de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), (parte demandada) este Tribunal observa que en el Capítulo II, del escrito de oposición a las pruebas titulado “DE LA INCONDUCENCIA E IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA”, se señaló lo siguiente:
En primer lugar se opuso a la prueba de informes promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas en la cual solicitó “[a]l Departamento de Control Bancario de BBVA Banco Provincial, S.A, para que informe […omissis…] sobre si [sic] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de cualquier medio, solicitó a Colgate Palmolive, C.A. o a esas [sic] entidad bancaria la presentación de alguna documentación o información relacionada con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4448336, y en caso de que así haya sido, informar cuando fue hecha esa solicitud y que documentación o información fue solicitada a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Alegó la representación judicial de la parte demandada, que en relación a la referida prueba “[…] se debe tener en cuenta el contenido de la Providencia 066 de fecha 24 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.114 de fecha 25 del mismo mes y año, en la cual se establece los requisitos, controles y TRÁMITE, para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, aplicable rationae temporis […omissis…] establecía en su artículo 4 que [su] representada podía citar cualquier información adicional a la que el usuario consignaba a los efectos de la inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), la cual debía ser consignada mediante el Operador Cambiario autorizado.” [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
Argumentó el apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que “[…] el rol que cumplen los operadores cambiarios es de intermediarios sólo a los efectos de recibir toda clase de documentación que presenten los solicitantes de divisas, bien sea por iniciativa propia, o bien por cualquier requerimiento que realice [sic] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pero en ningún momento [su] representada notifica a los usuarios mediante los operadores cambiarios autorizados de ningún acto, bien sea de trámite definitivo, dentro del procedimiento propio a las solicitudes de adquisición de divisas.” [Corchetes de este Juzgado].
En tal sentido, señaló el apoderado judicial “[…] que la aludida Prueba de Informes dirigida al BBVA Banco Provincial, S.A., es incongruente [sic] por cuanto no es el medio de prueba idóneo para demostrar el hecho controvertido en el proceso, […omissis…] los operadores cambiarios son intermediarios entre [sic] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y los usuarios, sólo a los efectos de la recepción de documentos, pero en ningún momento notifica a los usuarios a través de los operadores cambiarios.” [Corchetes de este Juzgado].
En segundo lugar se opuso a la prueba de informes promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas en la cual solicitó “[a] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […omissis…] sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente hizo COLGATE, a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4448336, especificando en su respuesta: la fecha del requerimiento, medio a través del cual fue enviado, cual fue la documentación y/o información que solicitó CADIVI a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud […omissis…] y el lapso de tiempo que se otorgó para suministrar la información.” [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Argumentó el apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que “[…] se opone a la admisión de la misma por la impertinencia del medio de prueba promovido, por cuanto dicha información que ser requiere […omissis…] ya consta en autos tanto en el contenido del escrito de alegatos que consignara esta representación al momento de la celebración de la audiencia de juicio; así como las pruebas documentales promovidas en la misma oportunidad […]”.
Analizadas y vista las oposiciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada, alegando la impertinencia e inconducencia de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, conviene traer a colación lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 02 de agosto de 2011 (Caso: Alirio Villalobos Ballestero, Adela Villalobos de Villalobos, Ángel Villalobos Ballestero y otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.):

“En lo atinente la impertinencia e inconducencia de las documentales promovidas, se observa, que esta Sala mediante decisión Nº 00459, publicada el 26 de mayo de 2010, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación de un auto dictado por este Juzgado, dejó sentado lo siguiente: …Omissis… la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido lo siguiente:
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Vid., sentencia de esta Sala N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra)…” (Caso: Rafael Armando Mujica Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, por indemnización de daño moral. Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en atención a lo preceptuado en la jurisprudencia anteriormente señalada, este Juzgado a los fines de determinar si las pruebas de informes promovidas resultan manifiestamente impertinentes o inconducentes, observa, de la lectura del escrito de pruebas y revisión de las actas procesales, que la representación judicial de Colgate Palmolive, C.A., solicita la prueba de informes tanto para que el DEPARTAMENTO DE CONTROL BANCARIO DE BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., en su condición de operador cambiario, informe a este Juzgado sobre cualquier documentación o información solicitada para la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4448336, y en caso de que así haya sido, informar cuando fue hecha esa solicitud y que documentación o información fue solicitada a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas; así como para que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), indique la fecha del requerimiento, medio a través del cual fue enviado, cual fue la documentación y información que solicitó a los efectos de continuar con la tramitación de la solicitud y el lapso de tiempo que se otorgó para suministrar la información.

Así las cosas, estima este Juzgado, que la prueba de informes solicitada por la representación judicial de Colgate Palmolive, C.A., al operador cambiario BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. y a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), está vinculada con la controversia planteada en la presente demanda, y que será el Juez del mérito quien en la oportunidad de examinarlas les otorgará el valor probatorio, por ello, se declara improcedente la oposición formulada por inconducencia e impertinencia de las pruebas de informes promovidas. Así se declara.

Resuelta como ha sido la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a revisar las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A.

II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Señaló la parte demandante en el Título I de su escrito de promoción de pruebas, que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes para que este Órgano Jurisdiccional solicite la siguiente información:

Primero: Se requiera información “[a] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […omissis…] sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente hizo COLGATE, a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4448336, especificando en su respuesta: la fecha del requerimiento, medio a través del cual fue enviado, cual fue la documentación y/o información que solicitó CADIVI a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud […omissis…] y el lapso de tiempo que se otorgó para suministrar la información.” [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, observa este Juzgado que en fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados JUDITH OCHO SEGUÍAS, CARLOS CEDRES IBARRA y DIANA PADILLA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.907, 132.671 y 156.740 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, que declaró la perención de la solicitud Nº 4448336, correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas.
En consecuencia, se evidencia que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), es parte en la presente causa, pues fue la quien emitió el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, que se demanda en nulidad.

Visto lo anterior, debe este Juzgado iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:

“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de Colgate Palmolive, C.A., promovió la prueba de informes, para requerirle información a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sobre la documentación e información que supuestamente hizo a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4448336, debiendo este Juzgado traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de este Juzgado).

Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:

“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la “deuda a cada técnico aeronáutico”, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” [Destacado de este Juzgado].

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica (Vid. Sentencias Números 2880 y 2907, de fechas 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informe requerida a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y así se decide.

Segundo: En relación a que se requiera información “[a]l Departamento de Control Bancario de BBVA Banco Provincial, S.A, para que informe […omissis…] sobre si [sic] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de cualquier medio, solicitó a Colgate Palmolive, C.A. o a esas [sic] entidad bancaria la presentación de alguna documentación o información relacionada con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4448336, y en caso de que así haya sido, informar cuando fue hecha esa solicitud y que documentación o información fue solicitada a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas […]”, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar el artículo 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:

“Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”.


Transcrito el anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que le requiera al Departamento de Control Bancario de BBVA Banco Provincial, S.A, remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


XO/ZM
Exp. AP42-G-2011-000118