JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de febrero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000227
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de enero de 2012, por el abogado Alfredo Javier Montaño Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), parte demandada en la presente causa, y visto igualmente, el escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2012, por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., parte demandante en el presente juicio, mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:



I
De la Prueba Documental y su Oposición
En cuanto a la documental promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y consignada en copia certificada como anexo marcado con la letra “A” y recaída en el “[…] MEMORANDO Nº, VACD-GFI-COOI-0016-12, donde se evidencian los cálculos efectuados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de la verificación de la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD), Nº 13978191 […]”, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., se oponen a la admisión de dicha documental, a su decir “por inconducente”, por cuanto la parte demandada pretende, “que el Magistrado decisor supla labores estrictamente periciales, que requieren de conocimiento aritmético avanzado para realizar los cálculos presentados en el medio probatorio […] debe inadmitirse o desecharse en la definitiva por ser necesarios conocimientos especiales de expertos profesionales y no fue promovida de esta forma”, así indica que “intenta la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), (sic) demostrar los cálculos efectuados a través de una prueba DOCUMENTAL, cuando la prueba idónea y conducente es la pericial, usando expertos contables, economistas o cualquier otro equivalente que, en correspondencia con su área profesional, como lo señala el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, puedan dar fe de la veracidad de los cálculos y sus orígenes, certificándole al Juez, a través de los resultados obtenidos, los datos y cómputos necesarios en el proceso”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
En ese sentido, este Tribunal considera oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión de las pruebas señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Asimismo, cabe indicar que la conducencia o pertinencia de la prueba, es la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Así, se observa del caso de marras, que el medio probatorio utilizado por la parte promovente es el documento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que las partes pueden traer a los autos instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Así las cosas, y por cuanto en el caso que nos ocupa la parte promovente expresa en su escrito de promoción de pruebas, que promueve dicha documental “[…] a los fines de la verificación de la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD), Nº 13978161 […]”, (Folios 120 al 123)este Tribunal, observa que el objeto de la presente demanda de nulidad está dirigido contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 1º de julio de 2011, que negó parcialmente a Seguros Nuevo Mundo, S.A., la “Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 13978161”, este Órgano Jurisdiccional concluye que la prueba documental en referencia, no resulta impertinente, inconducente ni tampoco infringe lo dispuesto en la Ley, y será el juez de mérito en la oportunidad procesal correspondiente quien determinará si es “conducente” para demostrar lo pretendido por la demandada, en razón de lo cual, se desecha la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante y, en consecuencia, se admite la documental indicada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida





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Exp. N° AP42-G-2011-000227