REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2012-000005

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 10 de enero de 2.012, la ciudadana Marienny Edilia Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.406, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el Abogado Alexander Riera Lameda, inscrito en I.P.S.A bajo el numero 104.107, presentó escrito ante este Juzgado, en el cual solicitó que, sea declarada única y universal heredera del causante Homero Francisco Pérez Materano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.984, quien falleció en la urbanización Altos de Lara calle Nº 3, casa Nº 19, de la ciudad de Carora estado Lara, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio tres (03) de autos.
En fecha 11 de enero de 2.012, se admitió la solicitud, se ordenó dictar despacho saneador a los fines que la solicitante consignara la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debido a que en la copia certificada del acta de defunción aparece el niño como hijo del causante.
En fecha 16 de enero de 2.012, se recibió diligencia presentada por la solicitante mediante la cual consignó la información requerida en el auto de admisión de fecha 11 de enero de 2.012.
En fecha 16 de enero de 2.012, se ordenó oír la opinión de los niños y se ordenó publicar un edicto por la prensa a fin de que cualquier persona interesada en impugnarla, compareciera a hacerse parte.
En fecha 18 de enero de 2012, compareció la ciudadana Marienny Edilia Romero, antes identificada mediante el cual recibió el edicto, a los fines de cumplir con lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2.012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Marienny Edilia Romero mediante la cual consignó el edicto debidamente publicado por el diario “El Caroreño”. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yajaira José Salazar Madrid, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.564, a lo fines de hacerse parte en el presente asunto, en virtud de que mantuvo una relación de hecho con el causante Homero Francisco Pérez Materano. De igual forma, consignó certificado de Unión Estable de hecho, suscrito ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, entre el causante Homero Francisco Pérez Materano, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad numero Nº V-13.527.984 y su persona.
En fecha 30 de enero de 2.012, se recibió escrito de impugnación y oposición, presentado por la ciudadana Yajaira José Salazar Madrid, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.564, asistida por el abogado Hengerbert Sierra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, asimismo consignó nuevamente certificado de Unión Estable de hecho, suscrito ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres.

Esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Del análisis de los autos se desprende que existen posiciones contrapuestas con respecto a la condición de la ciudadana Yajaira José Salazar Madrid, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.564, quien se atribuye de concubina del de cujus ciudadano Homero Francisco Pérez Materano, ya que indica que es su concubina y a tal efecto presentó certificación de unión estable de hecho (concubinato) y riela a los autos una oposición a la condición que se atribuye, solicitando que se declare sin lugar la declaración de únicos y universales herederos que ante este Juzgado se ventila.

En sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció: “…II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (negritas y subrayado nuestro); la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”. Visto así y por cuanto la ciudadana Yajaira José Salazar Madrid ya identificada, impugnó la solicitud en fecha treinta (30) de enero de 2.012 y por cuanto alegó haber tenido una unión estable de hecho con el de cujus Homero Francisco Pérez Materano y habiendo realizado esa oposición formal, indicando que inició un procedimiento de acción mero declarativa, en consecuencia y en atención a lo estipulado en la norma del artículo 901 del Código de procedimiento Civil Venezolano que reza: “Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud, pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” (Negritas y subrayado nuestro). Asimismo en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estipula lo siguiente: “Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria. El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones o diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. (Negritas y subrayado nuestro). Por todo ello se debe sobreseer el procedimiento. Así se decide.

DECISION.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El sobreseimiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, presentado por la ciudadana Marienny Edilia Romero, ya identificada, por haber oposición al mismo, por parte de la ciudadana Yajaira José Salazar Madrid, ya identificada.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de febrero de 2012. Años 201º y 152º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 40-2012 y se publicó siendo las 10:49 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2012-000005
LCGC/MGAA