REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2012-000010

Demandante: Reinaldo José Bastidas Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.950.

Demandado: Luzmary Coromoto Herrera Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.926.908.

Motivo: Régimen de Convivencia familiar

En fecha 13 de enero de 2.012, se recibió demanda de Custodia presentada por el ciudadano Reinaldo José Bastidas Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.950, debidamente asistido en este acto por el Abogado Jhonny Gregorio Briceño Pérez, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 161.427, contra de la ciudadana Luzmary Coromoto Herrera Morales, titular de la cédula de identidad V-24.926.908 a favor de su hija, la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cedula de identidad.
En fecha 17 de enero de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines que realizara un informe social a la niña y a su entorno familiar.
En fecha 19 de enero de 2012, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada a la Trabajadora Social de este Tribunal, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal.
En fecha 23 de enero de 2.012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 24 de enero de 2012, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cedula de identidad Nº (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 30 de enero de 2012, la suscrita secretaria, certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma d el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de enero de 2012, se fijó audiencia de mediación entre los ciudadanos Reinaldo José Bastidas Rivero y Luzmary Coromoto Herrera Morales, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de febrero de 2012, se llevo a cabo la audiencia de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, anteriormente identificados, quienes manifestaron llegar al siguiente acuerdo. Deseamos llegar al siguiente acuerdo: “Por cuanto este procedimiento en realidad se trata del incumplimiento de un régimen de convivencia familiar y no de un procedimiento de custodia como fue presentado, solicitamos que se continúe con dicho régimen con relación a nuestra hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), comprometiéndonos a cumplir con el mismo, es decir, compartirá el padre con la niña desde el día viernes hasta el día domingo, retirándola y retornándola al hogar de la madre en la oportunidad establecida. Asimismo, queremos dejar constancia que nuestros números telefónicos a los fines de comunicarnos debido a las distancias de nuestros hogares son los siguientes: 0426-2248962 (corresponde al número de celular de la ciudadana Luzmary Coromoto Herrera Morales) y 0426-1317556 (corresponde al número de celular del ciudadano Reinaldo José Bastidas Rivero), comprometiéndonos solo a comunicarnos para el cumplimiento de este régimen ya establecido. Es todo (copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios catorce (14) y quince (15) establecido por los ciudadanos Reinaldo José Bastidas Rivero y Luzmary Coromoto Herrera Morales, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión.
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a la niña, queda establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), desde el día viernes hasta el día domingo, retirándola y retornándola al hogar de la madre en la oportunidad establecida, es decir, de común acuerdo entre las partes. Cúmplase.

Regístrese y publíquese.

Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 14 de febrero de 2012. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 78-2012 y se publicó siendo las 11:39 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS


KP12-V-2012-000010