REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 28 de febrero de 2.012
Años 201° y 153°
Asunto: KP12-V-2011-000147
PARTE DEMANDANTE: Areana Elizabeth Paiva Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.656.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
PARTE DEMANDADA: Jovanny Reimundo Evies Bueno, titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.910.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad
Por escrito presentado ante este tribunal, el día primero (01) de abril de 2011, la abogada Areana Elizabeth Paiva Castro, ya identificada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 113.855, demandó al ciudadano Jovanny Reimundo Evies Bueno, ya identificado, por Privación de Patria Potestad, en representación de su hija la niña (articulo 65 LOPNNA). Admitida la demanda en fecha cinco (05) de abril de 2.011, se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que fuese practicada la notificación del demandado, asimismo se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha once (11) de abril de 2011 compareció la niña a dar opinión de la presente causa. En fecha 06 de octubre de 2.011, se recibió diligencia presentada por la demandante mediante la cual solicitó le fuese practicado un examen psicológico a su hija. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.011, se recibió exhorto remitido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, mediante la cual remiten boleta de notificación librada al demandado. El diecisiete (17) de enero de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Publica Primera de Protección Primera Abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos. En fecha seis (06) de febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, de la Defensora Publica Primera de Protección Primera Abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos. El día siete (07) de febrero de 2.012, este tribunal de juicio recibió el presente expediente y el ocho (08) de febrero de 2012, se fijó la audiencia para oír a la niña a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día veinticuatro (24) de febrero de 2.012, en esa fecha quien juzga oyó la opinión de la niña y se realizó la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
La norma del articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define a la Institución Familiar Patria Potestad como: el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, la norma del artículo 348 establece que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
En la doctrina, la Dra. Haydee Barrios, expresa: (…) Una institución exclusiva de una familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Se trata de una institución específicamente concebida en interés del hijo, que comprende “objetivamente deberes y facultades de carácter personal y deberes de carácter representativo y patrimonial, todos ellos de amplitud tal que signifique en abstracto un constante atender, asistir y cuidar a los hijos, tanto físico como psicológico, educación, moral y socialmente, proporcionándoles sus padres cuanto para ello precisen en la medida de sus posibilidades y conforme a los límites que marque su situación económica en lo que a satisfacción de necesidades de este carácter se refiere (Castillo Martínez, 2000,p. 23) (…)
(…) Por cuanto la titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación a administración de los bienes de los hijos. (…)” (Barrios Haydèe, Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Págs.330,331 y332. UCAB Caracas 2002.)
Resumiendo lo trascrito con antelación, la Institución Familiar de la Patria Potestad es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos, por tanto, a ningún tercero se le podrá otorgar la misma, siendo que su extinción se puede dar con el fallecimiento de los padres, por la mayoría de edad, emancipación del hijo, reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en la norma del articulo 352 de la ley y en el caso de adopción del hijo.
DE LOS HECHOS
La parte demandante
En este caso bajo estudio, la demandante persigue la privación de la patria potestad del padre de su hija, alegando que el padre de ella desde el propio día de su nacimiento abandonó todo trato de convivencia y el trato de familia con su persona y con su hija, sin a que la fecha exista algún contacto directo, ni por persona interpuesta, a través de familiares y amigos. Que dejó de atender y cumplir con sus deberes como padre y por ende, los que le impone el ordenamiento legal en el ejercicio de la Patria Potestad conforme con la norma del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que ella ha cumplido con su responsabilidad de custodia, manutención, cuidado y orientación de su hija, supliendo la ausencia total del padre, cumpliendo con dedicación y esmero los roles de padre y madre en beneficio del debido desarrollo y crecimiento de su hija y con ello los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad. Que el total incumplimiento por parte del padre de los deberes inherentes a la Patria Potestad lo hacen incurrir de manera grave, en las causales “C” e ”I” de la norma del artículo 352 eiusdem, causales que invoca en la presente demanda a objeto que en beneficio de su hija se proceda a declarar con lugar y como consecuencia se prive de la Patria Potestad al padre infractor. Que las causales que invoca son las del literal “C” de la norma mencionada que se refiere al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad y la del literal “I” que se trata cuando se niegan a prestarle alimentos. Agrega la demandante, que solo en casos graves se debe privar al progenitor de los deberes y derechos inherentes para con sus hijos, como en el presente caso, donde el padre incumple desde el propio nacimiento de su hija los deberes de la Patria Potestad, por el abandono total y absoluto que deliberadamente ha hecho contra su hija, toda vez que el propósito de la Convención sobre los Derechos del Niño es precisamente el fortalecimiento de los lazos familiares, contra los cuales ha atentado el padre incumplidor. Que desde que las abandonó, no ha tenido ningún tipo de contacto físico con la niña, no haciéndolo tampoco por vía telefónica, ni por medio de ningún familiar o conocido, además de nunca colaborar con los gastos de la niña, ni brindarle protección ni apoyo, ni la asistencia material, ni la orientación moral y educativa que todo hijo necesita de un padre, siendo su persona la única responsable de su desarrollo integral, asumiendo en la vida de la niña, como antes lo expuso, los roles de padre y de madre. Que fundamenta la presente demanda en las normas de los artículos 5, 25, 26, 27, 30, 177,352 literal “C” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandada
El demandado debidamente notificado como consta en el folio 69 de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni ha presentar escrito de pruebas , sin embargo, no constituye su inactividad confesión ficta, es decir, no se aplica la presunción iuris tamtun contemplada en la norma del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta acción de orden público y como tal, no debe ser objeto de convenimiento, ni transacción entre las partes, y la parte actora tiene la obligación ineludible de demostrar en su oportunidad los hechos que alega como fundamento de las causales de privación de patria potestad, que como se sabe son taxativas.
DERECHO A SER OIDO
Cumpliendo con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre las Garantías de los Derechos de los Niños y Adolescentes a ser Oídos en los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012 se ordenó oír la opinión de la niña. Siendo así, que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2012, fue presentada y sostuvo entrevista con quien juzga, manifestándole lo que consta en autos: “Yo me llamo (articulo 65 LOPNNA)., me trajo mi mamá, estudió en el Instituto Maria Inmaculada, me va bien, tengo muchos amiguitos. Mi mamá se llama Areana Paiva Castro, mi papá se llama Jovanny. No veo mucho a mi papá, no voy a su casa y no viene a visitarme, no me llama por teléfono. Conozco a mis abuelos de Barquisimeto pero nunca los veo. Mi papá no me llama para saber de mis estudios ni de nada. Vivo con mi mamá y con mi papá Carlos, yo tengo dos papás, a mi papá Jovanny no lo quiero, porque no quiere a mi mamá. La última vez que vi a mi papá Jovanny fue en Barquisimeto, él me visitó cuando estaba enferma, no quiero que me visite. Mi papá Carlos me quiere y me trata bien.” (textual)
Análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes
Ahora bien, expuesto los alegatos de la parte actora, así como la opinión de la niña, pasamos, al análisis de las pruebas aportadas en virtud que es esencial la comprobación de los hechos manifestados por ella en su escrito de demanda como fundamento de las causales “C” e “I” del articulo 352 eiusdem, ya referido con anterioridad y que como lo indica el ultimo párrafo de la norma del articulo 353 de la misma ley, que textualmente dice:” (…) En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el articulo anterior.” como ya se explicó, las causales son taxativas y la acción es de orden público, por tanto, le corresponde a la demandante demostrarla mediante los medios probatorios aportados al juicio.
El día veinticuatro (24) de febrero de 2.012, siendo las 10:00 a.m., día y hora para llevarse a efecto la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez de la causa constató de conformidad con la norma del artículo 484 eiusdem, la presencia de la demandante, asistida por el abogado, asimismo, se dejó constancia que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En esa oportunidad se juramentaron a los testigos y se oyeron sus declaraciones, pasando quien juzga al examen de los medios probatorios de la siguiente manera:
Documentales
1- Partida de nacimiento de la niña, que corre inserta en el folio siete (07) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, y de la misma se constata que la niña es hija de la demandante y del demandado.
2.- Informe psicopedagógico realizado a la niña (articulo 65 LOPNNA) por la Lcda. Yarima Rodríguez de la Unidad de Rehabilitación Santa Isabel de Carora estado Lara, que corre inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) de autos, a pesar, que no es un medio probatorio para demostrar el objeto de este juicio, se aprecia en el sentido que la licenciada en Psicopedagogía estuvo presente como testigo y corroboró su informe y expuso que atendía a la niña seis días a la semana, demostrando con ello que la niña necesita de una atención especial.
3- Informe psicológico realizado a la niña por la Lcda., Naredy Porteles que corre inserto a los folios ochenta y siete (87) al noventa (90) de autos.
4.- Informe médico de la niña, realizado por el Dr. Luís Anzola especialista neumonólogo, que corre inserto al folio noventa y uno (91) de autos.
5- Informe médico de la niña, realizado por la Dra. Karla Guedez especialista Odontopediatra, que corre inserto al folio noventa y dos (92) de autos.
6.- Informe médico de la niña, realizado por la Dra. Sacmary Riera de Andueza, médico pediatra, que corre inserto al folio noventa y tres (93) de autos.
7.- Informe médico de la niña, realizado por el Dr. Agustín D`Onghia, que corre inserto al folio noventa y cuatro (94) de autos.
8- Facturas por gastos médicos de la niña, que corren insertas a los folios noventa y cinco (95) al cien (100) de autos.
9.- Informe médico de la niña e informe de egreso expedido por la Clínica Infantil Santa Cruz, C.A. que corren insertas a los folios ciento uno (101) al ciento dos (102) de autos.
10.- Facturas por exámenes de laboratorio realizados a la niña (articulo 65 LOPNNA) que corren insertos al folio ciento tres (103) de autos.
11.- Facturas por gastos médicos de la niña, que corren insertas a los folios ciento cuatro (104) al ciento diecinueve (119) de autos.
12.- Facturas por gastos de consultas médicas y exámenes de laboratorio realizados a la niña, que corren insertos a los folios ciento veinte (120) al ciento treinta y seis (136) de autos.
13.- Facturas por gastos médicos, recipe y resultados de exámenes de laboratorio de la niña, que corren insertos a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y ocho (158) de autos.
14.- Copia de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandado, que corre inserta al folio ciento cincuenta y nueve (159) de autos.
15.- Fotografías de la niña (articulo 65 LOPNNA) que corren insertas a los folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cuatro (164) de autos
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16.- Control de pagos del colegio Instituto María Inmaculada y del Centro Integral Mundo de Colores, C.A., que corren insertos al folio ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) de autos.
17.- Constancia de pagos del Centro Integral Mundo de Colores, C.A que corre inserta al folio ciento sesenta y nueve (169) de autos.
18.- Constancia de pagos del colegio María Inmaculada, que corre inserta a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) de autos.
Las documentales que están señaladas desde el número 3 hasta el numero18, que se tratan de informe psicológico, informes médicos, facturas médicas, facturas de clínicas, exámenes de laboratorios, fotografías de la niña, facturas por gastos de colegio, luego de un análisis exhaustivos de cada uno de ellos se desechan por considerar quien juzga que no guardan relación con el objeto de la prueba en este juicio, que no es otro que demostrar que el demandado no cumple con su deberes inherentes a la Patria Potestad, con estas documentales la demandante quiere demostrar que es ella quien cubre todos los gastos de su hija, así como que la niña goza de bienestar a su lado, y efectivamente se puede evidenciar de la lectura de ellas que en la mayoría aparece su nombre como también de la empresa Paiva Gas, C.A., sin embargo, aquí no se esta discutiendo ni poniendo en juicio su obligación como madre si no al padre de la niña.
Informe social
El Informe socioeconómico realizado a la niña y a su entorno familiar por la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, trabajadora social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que corre inserto a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188) de autos, se valora como prueba informativa, máxime cuando no fue impugnado por alguna de las partes y del mismo se desprende lo siguiente: Que la demandante mantuvo una relación de pareja con el padre de la niña aproximadamente 2 años. Que la misma, según lo que manifiesta la demandante, se desarrolló bajo una estructura inestable y con un patrón comunicativo deficiente. Que la relación culminó poco después de que queda embarazada, siendo que era victima de maltratos psicológicos y verbales por parte del padre de la niña. Que refiere que cuando ella tiene a su hija, el padre de la misma se desvincula en su totalidad de su responsabilidad de padre, siendo que a estas alturas de la vida de la niña, el padre biológico no ha procurado acercarse a ella en términos afectivos, comunicativos, o en cualquier asunto inherentes a su deber de padre. La demandante refiere, que el padre de la niña la mantiene amedrentada y chantajeada en oportunidades en las que necesita de su colaboración a la hora de solicitar permisos de viajes para la niña, siendo que ya en diversas oportunidad que le pide su presencia para la autorización del viaje accede a dicha solicitud previo al beneficio propio directo o indirecto. Que con respecto a la demanda de Privación de Patria potestad, la demandante refiere que ella desea tener la responsabilidad total de su hija, tomando en cuenta que ha sido ella junto con su pareja actual quienes ha asumido la crianza de la misma, dicha relación de pareja lleva 6 años de duración aproximadamente y refiere han podido formar el hogar que la niña ha necesitado para su crecimiento y estabilidad emocional.
En cuanto a la niña, la trabajadora social expresa que observa que tiene arraigo a la estructura familiar, la observa en contacto con su contexto familiar de convivencia mostrando seguridad y sentido de pertenencia del entorno. Que existe por parte de ella desprendimiento afectivo totalmente de su padre biológico al punto de que no lo aproxima a ninguna actividad particular de vida. Que la niña conoce de la existencia de su padre biológico pero lo relaciona bajo un aspecto muy distante y poco determinante en su desenvolvimiento natural. Que la niña no hace referencia en su día a día de su padre biológico, por cuanto no lo menciona ni lo ubica dentro de ninguna actividad en su cotidianidad.
En relación a las observaciones, la profesional señala:
Que pudo evidenciar en la niña una estabilidad familiar importante, siendo que manifiesta seguridad y bienestar dentro del sistema familiar que ocupa. Que la observó en interacción dentro de su contexto social de convivencia y se evidencia claramente una estabilidad emocional y personal al lado de quienes ejercen como sus padres. Que la niña manifiesta una ausencia de la figura paterna en su padre biológico, ante esto, ella reconoce en su padrastro lo inherente a la representación paterna.
Informe psicológico
El informe psicológico realizado a la niña por la Lcda. Fariannis María Martínez González, psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que corre inserto a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual dentro de su contexto se plasma que la niña presenta un nivel intelectual promedio, acorde a su desarrollo evolutivo. En el área emocional-afectiva se observan tendencias de una personalidad introvertida. Que la figura materna emerge como alguien quien le da afecto y protección. Que se observaron conductas de reconocimiento paterno hacia el demandando. Pero, la niña a quien ve como figura parental es a la actual pareja de la demandante. Que ante la posibilidad de volver a compartir con su padre se muestra sin interés y con resentimiento. La psicóloga señala que evidencia un alejamiento afectivo y una alineación parental hacia la figura paterna biológica. Que en la actualidad la niña presenta arraigo y pertenencia a nivel familiar y escolar permitiéndole así el desarrollo evolutivo de la niña.
Testigos
Las testimoniales de las ciudadanas Niria Marbella Paiva Suárez, Zoraida María Cordero de Chirino, Yarima Isabel Rodríguez, Norkys Chiquinquira Oropeza Ferrer y del ciudadano Orlando Antonio Leal Gutiérrez, quienes debidamente juramentados y ante el interrogatorio de la Defensora Primera de Protección y de la juez respondieron lo siguiente:
La ciudadana Niria Marbella Paiva Suárez, respondió: Que conoce a la demandante de toda la vida. Que tiene conocimiento de que el padre biológico de la niña nunca se ha vinculado con ella. Que el padre de la niña nunca ha estado desde que nació y que nunca ha visto por ella. Que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones durante los 6 años que tiene la niña, que él nunca ha buscado tener contacto con la niña. Que ella vive cerca de la demandante y sabe que es una madre responsable, cuidadosa y ha protegido adecuadamente a la niña y ha velado por ella en sus enfermedades. Ante las preguntas de la juez, expuso: Que en los 6 años que tiene la niña el padre nunca ha estado en sus cumpleaños, navidad, ni un regalito, ni la llama por teléfono. Que ella vive con ellas, conoció al demandado antes de que naciera la niña y que incluso habló mucho con él pero nada.
La declaración de esta testigo se valora de conformidad con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que es un familiar de la demandante y dicha norma prevé que los parientes consanguíneos serán testigos hábiles en los procesos referidos a Instituciones Familiares, por tanto, se percibe como una persona que conoce los hechos mediante los cuales la demandante funda su acción, que esta muy cerca de la niña y su entorno familiar.
La ciudadana Zoraida María Cordero de Chirino, declaró de la siguiente manera: Que conoce a la demandante desde pequeña. Que sabe que tiene una hija. Que ella tiene conocimiento de que el padre biológico de la niña nunca se ha ocupado de ella y que lo sabe porque vive desde que la niña nació con ellos y sabe que él nunca ha estado pendiente de ella. Que ella conoció al demandado cuando la niña nació y que solo lo vio en esa oportunidad. Que el demandado nunca ha tenido interés en comunicarse con la niña, que nunca ha cumplido con sus obligaciones como padre y nunca ha visto que él diga yo pongo para tal cosa o decir que él paga el colegio, que el demandado solo la vio en la clínica cuando la niña se operó de la garganta cuando tenía 4 años, nunca ha escuchado que la niña este en Barquisimeto con su papá, nunca ha notado ninguna preocupación del padre por ver a su hija, que ella sabe que la demandante es una madre responsable y vive para la niña.
La declaración de esta testigo se valora de conformidad con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que es un familiar de la demandante y dicha norma prevee que los parientes consanguíneos serán testigos hábiles en los procesos referidos a Instituciones Familiares y se percibe como una persona que conoce los hechos mediante los cuales la demandante funda su acción, que esta muy cerca de la niña y su entorno familiar.
La ciudadana Yarima Isabel Rodríguez, quien es la psicopedagóga de la niña, declaró de la siguiente manera: Que conoce a la demandante. Que no ha tenido conocimiento de que el padre biológico de la niña haya tenido contacto con la niña, ni en cumpleaños, navidad ni ninguna otra época. Que ella no conoce al demandado, que tiene casi 2 años tratando a la niña y no conoce a su padre. Que cuando trabaja con los niños, su primer abordaje es a su familia y en el caso de la niña se consigue que la figura paterna que tiene es el señor Carlos. Que cuando abordó a la niña le dijo que su papá se llamaba Jovanny y le decía que no quería a su papá porque no era bueno, porque el había intentado o dicho que iba a matar a su mamá. Que ella trabajo con la niña 6 días a la semana en su casa. Que en una oportunidad le dijo que no quería hablar del tema con respecto a su papá biológico y debido a eso no le hable mas de su papá. Que ella tiene17 años como psicopedagóga, y puede decir que en el caso de la niña el ambiente actual que tiene es adecuado en cuanto a la estabilidad económica y emocional, que es una niña vulnerable por todo lo que le ha tocado vivir, que ella presentó esa parte de su aprendizaje afectado. Que la madre, es una excelente mamá. Que la niña lleva una evolución muy buena y ha avanzado mucho tanto emocionalmente como académicamente. Ante las preguntas de la juez, expuso: El hecho de que la madre busque un profesional se debe a varios elementos, que primero fue por el aprendizaje de la niña y después por todas las cosas emocionales que ha pasado la niña y por eso abrí ese espacio para atender a (articulo 65 LOPNNA)., yo la atiendo de lunes a sábado, yo cuando tomé a (articulo 65 LOPNNA) estaba muy afectada pero actualmente la veo mas estable lo cual nos va ayudando en el aprendizaje, yo nunca he visto ese síndrome de alineación parental que menciona la psicóloga de este Tribunal”. Es todo. (copia textual)
La declaración de esta testigo se valora por cuanto se percibe como una persona que esta muy cerca de la niña y su entorno familiar, y como profesional tiene la pericia de detectar situaciones o conductas que la llevan a concluir su propia evaluación de las circunstancias que rodean a la niña, transmitiéndoselas a su vez a quien juzga, para así ésta apreciar los hechos y tomar la decisión apropiada.
La ciudadana Norkys Chiquinquira Oropeza Ferrer, declaró de la siguiente manera: Que conoce a la demandante desde que estaba chiquita. Que son vecinas. Que no conoce al demandado. Que ella es quien la cuida. Que el padre biológico de la niña nunca se ha acercado a verla, que ella es quien cuida a la niña y nunca ha visto al demandado. Que el demandado no ha estado presente en sus cumpleaños, ni ha visto que se haya tratado de comunicar con la niña ni siquiera por vía telefónica y que puede decir que la demandante es una madre responsable y se esmera por los cuidados de la niña.
La declaración de esta testigo se valora de conformidad con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que es la persona quien cuida a la niña y quien juzga teniéndola de frente la percibió como una persona que conoce los hechos mediante los cuales la demandante funda su acción, es una persona muy especial para la niña, esta muy cerca de ella y de su entorno familiar.
El ciudadano Orlando Antonio Leal Gutiérrez, declaró de la siguiente manera: Que conoce a la demandante desde hace 7 años. Que tiene conocimiento de que el padre biológico de la niña nunca se ha acercado a la casa. No lo conoce, ni ha escuchado comentarios. Que él ha estado en los cumpleaños de la niña y el papá nunca ha estado, que el demandando nunca se ha ocupado de ella. Que siempre ha conocido que la demandante es la que ha asumido todo con respecto a la niña y que puede decir que ella ha cumplido la función de padre madre, la parte educativa, enseñándole valores.
La declaración de este testigo se valora por cuanto se percibe como una persona que esta muy cerca de la niña y su entorno familiar, por tanto conoce los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar su acción.
Concluyendo el examen de las deposiciones de los testigos Niria Marbella Paiva Suárez, Zoraida María Cordero de Chirino, Yarima Isabel Rodríguez, Norkys Chiquinquira Oropeza Ferrer y Orlando Antonio Leal Gutiérrez de conformidad con las normas de los artículos 507, 50 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que son personas muy allegadas a la demandante. Que el demandado nunca ha cumplido con su deber de padre, sobre todo en la entrega de amor y cariño hacia su hija. Estas declaraciones de los testigos junto con las pruebas examinadas anteriormente, como son el informe social y el psicológico, se valoran y por tanto, se demuestra que el demandado nunca ha velado por su hija, ni la ha cuidado, ni educado, ni protegido, ni aportado para su manutención, en fin no ha cumplido con los deberes como tampoco ejercido los derechos propios a la institución de la patria potestad.
Conclusiones
La Juez conforme a la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, con el fin de que expusiera sus conclusiones, lo cual lo hizo de la siguiente manera: “Quiero dejar claro que estoy en representación de la niña y de que este procedimiento difícil como estado, porque nuestra misión es unir familias y acercar padres, el caso que nos ocupa donde solicitamos la privación de la patria potestad es por todas las cosas que ya escuchamos, considero que es necesario que la señora se someta a estudio porque no queremos niños con resentimientos, me consta que la señora ha estado preocupada por su hija, después de de haber escuchado las exposiciones de las expertas y por cuanto el señor nunca ha dado muestras de ocuparse de su hija, solicito se declare con lugar la privación de la patria potestad al ciudadano Evies.” (Copia textual)
El tribunal observa:
Que este es un caso de privación de patria potestad, en la cual se funda en dos causales taxativas comprendidas en la norma del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la causal del literal “c” que se refiere “cuando incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad” y la causal del literal “ i” cuando “Se nieguen a prestarles la obligación de manutención” . La ley establece que en todos los casos de privación de patria potestad, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más causales previstas en la norma mencionada anteriormente, asimismo, esta norma dispone que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Ahora bien, en relación a la causal del literal “i” que se refiere cuando “Se nieguen a prestarles la obligación de manutención” se desecha la misma por cuanto para que proceda la misma es criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe constar en autos que la obligación de manutención consagrada en la norma del articulo 365 eiusdem haya sido exigida judicialmente al demandado y que el mismo se haya resistido reiterada e injustificadamente a su cumplimiento, y en la presente causa no esta demostrada dicha circunstancia, así lo estableció la Sala Social en su sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2002, en la cual dejó establecida la siguiente doctrina:
“(…) Considera la Sala que la sola cesación en el suministro de alimentos o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.- La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento (...) (copia textual).
En cuanto, a la causal del literal “c”, que se refiere “cuando incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad”, quien juzga una vez analizadas las declaraciones de los testigos de conformidad con las normas de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constata que son personas serias, muy cercanas a la niña y a su familia materna, que conocen muy bien los hechos por medio de los cuales la parte demandante fundamenta su demanda y que son contestes en afirmar que el demandado, no ha sido un padre responsable con la niña, que no ha demostrado ningún interés en su educación, formación, que no le ha aportado amor, manutención, que no ha mantenido contacto directo con la niña ni siquiera por medio de la vía telefónica, que no la ha buscado para compartir con ella ni por si mismo ni por intermedio de familiares o amigos, que no ha estado pendiente de ella en sus enfermedades, en fin, su conducta lo que demuestra es un total abandono de sus deberes y derechos con respecto a su hija, siendo su conducta grave, reiterada, arbitraria y habitual, por tanto, quedando demostrado en la presente causa el incumplimiento de los deberes inherente de la Patria Potestad por parte del demandado ciudadano Jovanny Reimundo Evies Bueno, que corresponde a la causal taxativa contemplada en la norma del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c”, esta acción es procedente y por consiguiente debe declararse con lugar, como así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente este Tribunal Primero de Primer Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de Privación de Patria potestad presentada por la ciudadana Areana Elizabeth Paiva Castro, ya identificada, contra el ciudadano Jovanny Raimundo Evies Bueno, ya identificado, en relación a la niña (articulo 65 LOPNNA) En consecuencia se priva al ciudadano Jovanny Raimundo Evies Bueno de la patria potestad sobre su hija la niña (articulo 65 LOPNNA) y en lo subsiguiente, la ciudadana Areana Elizabeth Paiva Castro, madre de la niña la ejercerá única y exclusivamente, sin tener que recurrir al demandado para requerir alguna autorización o acto de representación.
Asimismo, se le advierte a las partes, que por tratarse el presente asunto de privación de la Patria Potestad y no de extinción de la misma, conforme a la norma del artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó, debiendo el padre o madre privados demostrar con pruebas la cesación de la causal o causales que motivaron la privación.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de febrero de 2.012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05- 2.012 y se publicó siendo las 3:16 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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