REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004329
ASUNTO : KP01-P-2008-004329
FUNDAMENTACIÓN – AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:
En fecha 03 de Febrero de 2011, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL ALFONZO ROJAS, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en agravio de la ciudadana BELKYS RAMONA OVIOL VIELMA, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: por el lapso de un (01) año, por lo que deberá cumplir las medidas establecidas en el art. 87 numerales 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente de conformidad con el art. 92 numeral 7° de la Ley Especial consistente en la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero una vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del Régimen de Prueba deberá dictar un taller al respecto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe; decisión que fue debidamente motivado mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2009.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, este tribunal recibe informe de finalización Nº 7007 de fecha 29 de Noviembre de 2009 suscrito por la Abogada Eleanne Rodríguez, que riela al folio sesenta (60), el cual expresa como desfavorable la conclusión del Régimen de Prueba del probacionario del presente asunto.
En virtud de esta solicitud el Tribunal acordó fijar audiencia por el presunto incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del probacionario MIGUEL ANGEL ALFONZO ROJAS.
En fecha 26 de Enero de 2012, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “la audiencia fue fijada en virtud del oficio del Delegado de Prueba Abg. Eleanne Rodrigues de la UTASP en el cual manifiesta que el probacionario abandono el régimen de prueba, es por ello que la Fiscalía solicita de conformidad con el art. 46 ord. 1º del COPP la revocación de la Medida de la Suspensión Condicional y se reanude dicho proceso y se dicte sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano, es todo.”.
Concedido el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “quiero dejar claro que ni siquiera sabia que estaba abierto, no hemos tenido ningún tipo de problemas y hemos tenido comunicación por los hijos que tenemos y el me informo de la audiencia y me asombra que se vaya a abrir de nuevo porque pensé que el estaba cumpliendo, el se mudo hace casi un año a Margarita y la comunicación ha sido de mucho respeto. Es todo.”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “inicialmente cuando s eme cito yo estaba residenciado en el Zulia y fui a la Unidad técnica para cumplir la medida y estuve allí presente el día 08-10-10 y tengo la constancia y la muestro en este acto, allí le informe a Eleanne Rodríguez que estaba residenciado en el estado Nueva Esparta y que me ayudara para dar cumplimiento allá y me hizo una comunicación dirigida a IREMUJER de allí y fui a la Unidad Técnica de Nueva esparta y me dijeron que no podían hacer nada porque eso no existía allí, recién crearon los Tribunales de Violencia allá en Nueva Esparta y me consigo con el Equipo Interdisciplinario y me orientan que vaya a una Escuela de Formación Socialista para la igualdad de genero Ana Maria Campos pero la Juez dijo que no podían registrarme allí y me dijeron que le dijera a mi defensora que hiciera las diligencias para que este tribunal dirigiera las comunicaciones necesarias para que yo pudiera dar cumplimiento a las medidas que me fueron impuestas por este tribunal, muestro constancia de residencia como estoy viviendo allá y tengo constancias del Consejo Comunal, tengo casi 3 años viviendo allí y estoy en total disposición de cumplir la medida y que se me amplié por un año mas dándole cumplimiento en Nueva Esparta. Consigno recaudos en 5 folios. Es todo.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “de acuerdo con lo manifestado por mi representado que se explico claramente y realizo las diligencias pertinentes para cumplir con la medida y no evadió en ningún momento el proceso, es por lo que solicito de conformidad con el art. 46 ordinal 2º del COPP se amplié la medida por un año y si el juez así lo considere de que mi representado cumpla con las condiciones en el estado Nueva Esparta lo nombre correo especial y se libren los oficios correspondientes y el pueda mandar la respuesta con esta representación. Es todo”.
Se le cedió la palabra nuevamente a la Fiscal quien expuso: “si bien es cierto que el ciudadano acusado en su debida oportunidad no manifestó los inconvenientes que se le presentaban para cumplir debidamente el régimen impuesto y que nadie puede alegar su propia torpeza, no constando en autos ningún escrito manifestando los inconvenientes ni su cambio de domicilio lo cual trajo todos estos inconvenientes, no es menos cierto que la Ley Especial establece estos mecanismos de manera que el probacionario se forme precisamente en evitar actos de violencia, y tomando en cuenta lo manifestado por la victima y lo manifestado por el mismo acusado, es por lo que la Fiscalía emite opinión favorable para que s ele amplié la medida. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que buscar brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 46 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considero como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por un (01) años más.
En el caso que nos ocupa resulta claro para este Juzgador que el probacionario incumplió con la condición que le impuso el Tribunal de no acercarse a la víctima, motivo por el cual ante el incumplimiento manifiesto de dicha medida tanto la víctima como la representante del Ministerio Público manifestaron su acuerdo en que le fuera ampliado el régimen de prueba por el lapso de un (01) año, lo cual estima este Juzgador que resulta procedente dicha solicitud en el presente proceso tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se puede verificar la voluntad del imputado de cumplir con el resto de las condiciones impuestas, en virtud de lo cual este juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ampliar el régimen de prueba por una año conforme a los dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando las condiciones que ya le había sido impuestas que consisten en: Un (01) año mas, de conformidad con el art. 46 ordinal 2º del COPP a partir del momento que de inicio a sus presentaciones, debiendo mantener el domicilio que fuera aportado en esta audiencia y en caso de cambio de domicilio deberá pedir la autorización a este Tribunal, debe mantener la orden de no acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio, ni ejercer actos de acoso u hostigamiento por si o a través de terceras personas, debe brindar labor gratuita durante un año acumulando 120 horas de trabajo comunitario que deberá efectuarlo por medio Escuela de Formación Socialista para la igualdad de genero Ana Maria Campos (EFOSIG) del estado Nueva Esparta, así como también deberá recibir en el mismo lugar charlas en materia de Igualdad de Genero una vez cada 30 días debiendo presentar constancia de que dicto al menos 5 charlas en materia de Igualdad de Genero. Se acuerda librar los Oficios respectivos a la UTASP y a la Escuela de Formación Socialista para la igualdad de genero Ana Maria Campos (EFOSIG) del estado Nueva Esparta y se acuerda nombrar como correo especial al probacionario a quien se le entregaran los respectivos oficios. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECRETA la ampliación del régimen de prueba acordado en fecha 23 de Noviembre de 2009, por el lapso de un (01) año, lapso en el cual deberá continuar cumpliendo con las obligaciones siguientes: Un (01) año mas, de conformidad con el art. 46 ordinal 2º del COPP a partir del momento que de inicio a sus presentaciones, debiendo mantener el domicilio que fuera aportado en esta audiencia y en caso de cambio de domicilio deberá pedir la autorización a este Tribunal, debe mantener la orden de no acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio, ni ejercer actos de acoso u hostigamiento por si o a través de terceras personas, debe brindar labor gratuita durante un año acumulando 120 horas de trabajo comunitario que deberá efectuarlo por medio Escuela de Formación Socialista para la igualdad de genero Ana Maria Campos (EFOSIG) del estado Nueva Esparta, así como también deberá recibir en el mismo lugar charlas en materia de Igualdad de Genero una vez cada 30 días debiendo presentar constancia de que dicto al menos 5 charlas en materia de Igualdad de Genero. Se acuerda librar los Oficios respectivos a la UTASP y a la Escuela de Formación Socialista para la igualdad de genero Ana Maria Campos (EFOSIG) del estado Nueva Esparta y se acuerda nombrar como correo especial al probacionario a quien se le entregaran los respectivos oficios. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de tenga conocimiento de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez