REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000558
ASUNTO : KP01-S-2011-000558
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE ACUERDO REPARATORIO - ARTÍCULO 40 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: CARLOS OROZCO
IMPUTADO: GERARDO GABRIEL MOLERO CHIRINOS, Cedula de identidad N° 7.437.084, de 41 años de edad, oficio COMERCIANTE, fecha de nacimiento 15-05-70, hijo Servando Molero y Xiomara Chirinos, con domicilio en el Urb. Nueva Segovia, carrera 2 entre calles 6 y 7, Residencias Villa Segovia, piso 8, apto 8-B, tlf: 0414-5217663
DEFENSA PRIVADA: ABG. Boris Faderpower IPSA 47.652 Y Carmen Hernandez IPSA 15.259
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yelitza Cortez
VICTIMA: carmen Teresa Sosa de Molero, portadora de la cedula de identidad Nº 11.549.314
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: Abg. Ana Cordido IPSA 137.421 y Pedro Peñalver IPSA 56.280
ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia a los fines de verificar la procedencia del acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Fundamentación en los siguientes términos:
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, manifestó en su intervención lo siguiente: “llegamos a un acuerdo reparatorio donde nos comprometíamos a traspasar el 50% del apartamento de la comunidad conyugal, por supuesto no se ha logrado el traslado del 50% del derecho de propiedad de nuestro cliente sobre el apartamento porque sobre el hay una medida de prohibición de enajenar y grabar y consignaremos todo lo que se hizo ante el registro subalterno y donde nos dice que tiene medida de prohibición y hasta tanto no se suspenda no se puede trasladar el derecho de propiedad. Es todo.”
EL INVESTIGADO
El investigado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el investigado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y SU ABOGADO ASISTENTE
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “que hable mi abogado. Es todo”. El abogado asistente de la víctima expuso: “estamos de acuerdo con el acuerdo reparatorio ya que fue de consenso entre las partes, igualmente estamos de acuerdo con que se levante la medida de enajenar y grabar sobre el inmueble para que se materialice ese cumplimiento del acuerdo al que llegamos las partes, en cuanto a las demás medidas solicitamos que las mismas se mantengan hasta tanto se materialicen los demás acuerdo a los que hemos llegado y una vez que estas se cumplan seamos llamados de nuevo a una audiencia para la homologación del acuerdo y el sobreseimiento de la causa. Es todo.”.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en audiencia celebrada en fecha 26 de Enero de 2012, expuso oralmente lo siguiente: “esta Fiscalía oída las partes quienes manifestaron que prestaron su consentimiento de forma libre y que estamos en presencia de uno de los delitos permitidos por el art. 40 del COPP emite opinión favorable, Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 40 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 40 y siguientes del código penal, y en tal sentido una vez revisado el asunto y escuchada de la exposición de las partes, estima este Juzgador que efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la procedencia del Acuerdo Reparatorio.
“Artículo 40. Procedencia. El juez o jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez o jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación…”
Visto lo anteriormente expresado en el referido artículo, se puede constatar que se trata de una causa llevada sólo por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual señala expresamente el acuerdo reparatorio como una alternativa para proseguir el proceso penal remitiendo a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su voluntad de suscribirlo y aceptarlo de manera libre y espontánea, estando la victima representada por el Ministerio Público y asistida conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por un Abogado Privado de su confianza.
Es por ello, que pasó este Tribunal a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la procedencia del acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara procedente el acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se suspende el proceso por un plazo de tres (03) suspensión del mismo por un lapso de tres (03) meses como plazo de conformidad con el art. 41 del COPP para el cumplimiento del acuerdo reparatorio. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su momento. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez