REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000003
ASUNTO : KP01-S-2012-000003
AUTO DE PRORROGA
Vista la solicitud realizada en fecha 30 de Enero de 2012, por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que le sea otorgada Prorroga para culminar con la investigación de la presente causa, donde funge como víctima la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y como imputado el ciudadano JORGE ALEXANDER REYES, plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 03 de Enero de 2012, se celebró ante este Juzgado audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad del imputado JORGE ALEXANDER REYES, plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 251 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en los artículos 174 segundo aparte del Código penal, lo cual fue debidamente motivado por auto de fecha 04 de Enero de 2012.
En fecha 30 de Enero de 2012, el Ministerio Fiscal solicita conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita prorroga por quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, en virtud de que aún le falta por recabar los resultados de experticias ordenadas en la investigación que debido a su complejidad requieren de un lapso considerable para la obtención de su resultado.
En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es del siguiente tenor:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley ”. (Negrillas del Tribunal).

Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que existen una serie de requisitos para la procedencia de la prórroga que requiere el Ministerio Fiscal, los cuales se verifican de la siguiente manera:
El primero requisito para la solicitud de prórroga lo comporta la tempestividad de la misma, ya que debe ser presentada con cinco (05) días de anticipación al vencimiento de los treinta (30) días con los que inicialmente cuenta el Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, siendo que en la presente causa se ha verificado que dicho lapso vence el día 02 de febrero de 2012, con lo que se verifica que la solicitud de prórroga es extemporánea por tardía, por haberse presentado la misma tres (03) días antes del vencimiento de los treinta (30) días mencionados ut supra.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de prórroga planteada por la Fiscal Décima Sexta del Estado Lara, en virtud de haber sido presentada de manera extemporánea por tardía. Regístrese y Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez