REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-005724
ASUNTO : KP01-S-2011-005724
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: JOSE MERCHAN.
IMPUTADO: COLMENARES VALLERA NAUDYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 22.184.024, de 25 años de edad, grado de instrucción: 7 grado, estado civil Soltero, hijo de José Natividad Colmenares y Maria Valera, fecha de nacimiento 02-04-86, residenciado en el Cuvi, vía el Trapiche, Urb. Pueblo Lindo casa 99. Teléfono: 0426-1599124.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Reina Almao POR Yhajaira Salazar.
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Maruja Bruni
VICTIMA: Mayra Alejandra Benitez García, portadora de la cedula de identidad 26.561.588 (madre de la victima adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano COLMENARES VALLERA NAUDYS JOSE, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
LA VICTIMA
Presente la representante legal de la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente “yo me di cuenta de todo porque fuimos para un viaje a Trujillo a unos 15 años de una primita mía y sucedió algo ahí que el papa de la quinceañera me dijo que había tratado de abusar de la niña en la noche, yo siempre le creí a el su buena paternidad y cuando nos veníamos al otro día en la mañana el papa de la quinceañera lo llamo aparte y el se puso muy nervioso, nos venimos para Barquisimeto y le pregunte que había hablado con mi primo y el me dijo que nada yo deje pasar semanas aunque mi mama por teléfono me había contado lo que pasaba, hasta que no aguante y le pregunte y si era necesario que nos separáramos porque yo tenia hijas hembras y tenia miedo y el nunca me dijo nada y me lloro y arrodillo y me imploro y que el nunca seria incapaz de hacerle algo a mis hijas, resulta que pasaron los días pero yo siempre pendiente y notaba que el se iba a trabajar y llegaba primero que yo, un día me llevo al mercal a las 5 am y me dijo que iba a buscar una ropa en casa de la mama y que primero iba a lavar la moto en la casa y como a las 7 de la mañana yo llegue y el estaba ahí todavía y lo note muy nervioso y no me miraba la cara y le pregunte y el me dijo que no conseguía los papeles de la moto, y mi hija estaba haciendo arepas y ella me dijo que se había parado temprano para abrirle la puerta y me extraño porque el tenia la llave y yo entre al cuarto y estaba el pañito lleno de semen y teníamos como 7 días sin tener relaciones y ese era el pañito con el que el se limpiaba y le pregunte a la niña y ella comenzó a llorar, el abuso de la confianza y utilizo la confianza que había en el hogar para hacer lo que hizo, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Victima quien expone: “el que abuso de mi fue mi padrastro y tenia casi 7 años viviendo con mi mama y siempre lo vimos a el como un papa, siempre estaba pendiente de nosotros y lo que el decía era lo que se hacia, a veces le pegaba a mi mama pero nosotros no hacíamos nada, hace como 6 meses el ya no era como antes porque el nos respetaba pero después de 6 meses mi mama estaba en el cuarto y yo en la sala y el me estaba ayudando a hacer una tarea del liceo y yo en el mueble y ya me iba a acostar y el me iba a agarrar muy duro y yo me asuste mucho y luego de eso una semana mi mama no estaba porque andaba pagando la luz y mis hermanos a que mi abuela y yo estaba acomodando la ropa de mi cuarto y de repente el llega a la casa y llega en paños a mi cuarto y le digo que estaba acomodando la ropa y yo esta baasustada porque le veía muy raro y le dije que se fuera de mi cuarto y se me sentó al lado y yo hice para correr y me agarro me tiro en la cama y abuso de mi y me rompió la ropa y me golpeo y me abrió las piernas y yo no podía con el porque era muy fuerte y después de eso hubo un momento como que se asusto y se paro y yo Salí corriendo para el baño que era el único que tenia cerradura porque mi cuarto no tiene, cuando salgo del baño veo que todo esta cerrado y oscuro y me empecé a bañar y dure mucho en el baño me asome luego y ya no estaba la ropa ni las sabanas y me vestí, Salí y fui a abrir la puerta para decirle a mi tía que vive casi al lado de mi casa y era para decirle a alguien porque yo gritaba y forcejeaba y el me tapaba la boca y cuando iba saliendo el me agarro y me dijo que no le dijera a nadie y me amenazo y me dio una cachetada y me dijo que si yo le decía a mi mama o a mi tía el iba a pegarle mas a mi mama y que iba a mandar a matar a mi tía, es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada REINA ALMAO, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “primeramente me permito invocarme al principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido, me llama la atención que el ofrece en la acusación si bien es cierto existe un hecho y no es menos cierto en el escrito de acusación ofrece el ministerio publico la experticia del examen seminal, dando como resultado negativo, no se encuentra rastros seminales, he leído el acta policial que también es ofrecida y presentada por el ministerio publico y me crea una duda por que hay una contradicción grosera en cuanto a la hora del procedimiento, en el acta de entrevista que se le tomo a la representante de la menor, firmada por ella, y fue firmada a las 2:00 am de la madrugada y los funcionarios establecen que la detención fue a las 10:00 de la noche, me pregunto yo es que acaso fueron los policías adivinos para ir aprehender al ciudadano como se enteran los funcionarios policiales, la denuncia manuscrita no tiene hora eso me hace presumir a mi que fue un hecho que cuadraron y detuvieron al hoy imputado, unas de las pruebas fundamentales que esta ofreciendo el ministerio publico resulto como negativa, por lo cual solicito la nulidad de las actas de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, en un supuesto negado este tribunal decida decretar sin lugar dicha solicitud, solicito se mantenga la medida sustitutiva de libertad, ya que mi representado se a presentado correctamente y en ningún momento no a evadido el proceso los demás alegatos me los reservo para la fase de juicio, y de igualmente consigno en este acto unas firmas del consejo comunal, una referencia personal, y constancia de trabajo. Es todo.”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “sobre lo dicho yo mantengo y sostengo lo que dije en la audiencia de presentación, lo que paso entre la joven y mi persona fue de mutuo acuerdo, y hay cosas en el expediente que no son ciertas. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, abogado JAVIER TORREALBA, en contra de el ciudadano COLMENARES VALLERA NAUDYS JOSE, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PARTICULAR PROPIA
El tribunal ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para la presentación de la acusación por lo que se ADMITE TOTALMENTE, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“En fecha 30 de septiembre de 2011 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento con detenido, proveniente de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano NAUDY JOSÉ COLMENAREZ VALERA, todo ello previa denuncia realizada por la propia adolescente víctima, de 15 años de edad, en contra del imputado de marras…señala al ciudadano NAUDY JOSÉ COLMENAREZ VALERA, quien es su padrastro y quién la obligó a sostener un contacto sexual no deseado por ella, los cuales consistían en penetración vaginal, esto bajo amenaza de quitarle todos los enseres de la casa y dejarlos sin nada, hecho ocurrido en la residencia donde vivía la adolescente víctima, con sus dos hermanos, la madre y el imputado, específicamente en la Urbanización Pueblo Lindo, Primera Etap, calle C, casa Nº 99, EL Cují, Municipio Iribarren Estado Lara …”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio de los funcionarios Agente de Investigación I JOHANA FLORES, HONREIS GONZÁLEZ y Agente de Investigación CARLOS SIMOES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención.
2. Testimonio del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la adolescente agraviada.
3. Testimonio de la Psicóloga LUISAMAR DÍAZ, adscrita a INAMUJER del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó psicológicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
4. Testimonio del EXPERTO LIC. DARWIN H. ROSENDO R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia de reconocimiento técnico y análisis seminal a las piezas colectadas en el sitio del hecho, y necesaria a los fines de acreditar la presencia de elementos de interés criminalístico relacionados con de los hechos objeto del proceso.
5. Testimonio de la DRA. BLANCA COLMENAREZ, Médica Psiquiatra, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, PANACED, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó psiquiátricamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
6. Testimonio de la DRA. ANGÉLICA TORRES, adscrita al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, siendo pertinente por tratarse de la experta que suscribe la epicrisis e historia clínica de la víctima, y necesaria en virtud del contenido de las mismas.
TESTIGOS
1. Testimonio de la adolescente víctima cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Testimonio de la adolescente BAPTISTA ALTUVE LUZMILA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V-26.094.798, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
3. Testimonio de la adolescente GÉNESIS DALIANA PÉREZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad V-26.561.587, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, hermana de la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
4. Testimonio del niño DANIEL ALEJANDRO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad V-NO CEDULADO, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, hermano de la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
5. Testimonio de la ciudadana YORJANA YAZMIN APONTE VIVAS, titular de la cédula de identidad V-13.991.752, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, vecina de la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
6. Testimonio de la ciudadana BENÍTEZ GARCÍA MAYRA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad V-13.785.881, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, madre de la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1562-11, de fecha 28-09-11, suscrita por Agente de Investigación I JOHANA FLORES, HONREIS GONZÁLEZ y Agente de Investigación CARLOS SIMOES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la inspección técnica del sitio de los hechos, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
2. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-5365, de fecha 30-09-11, suscrito por el DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
3. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga LUISAMAR DÍAZ, adscrita a INAMUJER del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó psicológicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
4. EPICRISIS de fecha 29 de Septiembre de 2011, suscrito por la DRA. ANGÉLICA TORRES, adscrita al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, siendo pertinente por cuanto se evidencia el ingreso y egreso de la víctima del hospital, y necesaria en virtud del contenido de las mismas.
5. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL Nº 9700-127-UTB-724-11 de fecha 05-10-11, suscrito por el EXPERTO LIC. DARWIN H. ROSENDO R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
6. INFORME PSIQUIÁTRICO realizado por la DRA. BLANCA COLMENAREZ, Médica Psiquiatra, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, PANACED, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el padrastro, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal y siendo que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como no han variado las circunstancias que la motivaron, lo cual hace procedente que se mantenga el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano COLMENARES VALLERA NAUDYS JOSE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, así como también que no han variado las circunstancias que motivaron que se dictara la medida, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, manteniendo así la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. TERCERO: En relación a las medidas las mismas se mantienen. CUARTO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez