REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002436
ASUNTO : KP01-S-2011-002436

AUTO DE MANDATO DE CONDUCCIÓN
ARTÍCULO 310 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Primera Municipal representante del Ministerio Público a los fines de que sea acordado MANDATO DE CONDUCCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MARCELINO CAMACARO, portador de la cédula de identidad V-6.567.803, domiciliado en sector La Fundación de Charco Largo, Parroquia “Agüero Felipe Alvarado”, Municipio Iribarren, Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir Observa:
El Ministerio Público motiva su solicitud en que el ciudadano anteriormente mencionado ha sido citado por esa Fiscalía en diversas oportunidades, según Actas Policiales de fecha 18 de abril de 2011, 21 de Noviembre de 2011 y 28 de Octubre 2011, con la finalidad de tomársele declaración y el mismo se ha rehusado a firmar dichas notificaciones, situación que los funcionarios dejaron constancia en las respectivas actas policiales que rielan en los folios nueve, diez y once (09, 10 y 11).
Al respecto el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado de forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas a partir de la conducción por la fuerza pública.”
De una revisión realizada a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se puede determinar lo siguiente:
1. Que el Ministerio Público solicita el Mandato de Conducción a los fines de imponer de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas contra el ciudadano MARCELINO CAMACARO, no identificado.
2. Que el Ministerio Público manifiesta en su escrito que ha citado al ciudadano MARCELINO CAMACARO, y adjunta a la solicitud presentada la correspondiente citación, especificando que el mismo se rehúsa a firmar las notificaciones, situación que consta perfectamente en las Actas Policiales.
3. Que el Ministerio Público, advierte al presunto agresor en el oficio para su citación que debería comparecer acompañado de Abogado de confianza para su defensa.
4. Que el Ministerio Público ha cumplido la formalidad prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo cual no se encuentra este Tribunal en conocimiento de la fecha en que se apertura la referida investigación.
5. Que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece un procedimiento con lapsos procesales cortos a los fines de la celeridad y no impunidad, pero dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Por lo anteriormente expuesto, actuando conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, este Tribunal considera PROCEDENTE EL MANDATO DE CONDUCCIÓN solicitado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia en las actuaciones presentadas, que el ciudadano MARCELINO CAMACARO, ha sido debidamente citado, el mismo se rehúsa a firmar las notificaciones y aún así no comparece ante el despacho fiscal. Así se decide.
En este sentido es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, razón por la cual se insta a las autoridades que realizaran el presente Mandato de conducción al cumplimiento del marco constitucional, lo que implica el respeto y las garantías de las cuales goza todo ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Decreta PRIMERO: CON LUGAR EL MANDATO DE CONDUCCIÓN solicitado por la Fiscalía Quinta representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MARCELINO CAMACARO, portador de la cédula de identidad V-6.567.803, domiciliado en sector La Fundación de Charco Largo, Parroquia “Agüero Felipe Alvarado”, Municipio Iribarren, Estado Lara. SEGUNDO: Se insta a las autoridades que realizaran el presente Mandato de conducción, al cumplimiento del marco constitucional, lo que implica el respeto y las garantías de las cuales goza todo ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez