REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002248
ASUNTO : KP01-S-2011-002248
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la defensa técnica del ciudadano LEO YORTO TORREALBA YEPEZ, en su condición de investigado en el presente asunto, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
Como punto previo este tribunal observa que lo ajustado a derecho en el presente asunto consiste en efectuar el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no atendiendo a lo preceptuado en el artículo 88 ejusdem por cuanto la revisión que es requerida por la defensa no es en función a las Medidas de Protección y Seguridad, sino con respecto a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos.
En fecha 25 de Abril de 2011, la ciudadana IBIS OSIRIS ALVAREZ SUAREZ, plenamente identificada en autos, en su condición de víctima, comunicó al Órgano Receptor de Denuncia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los hechos de maltrato verbal, físico y psicológico por parte del ciudadano LEO YORTO TORREALBA YEPEZ.
En fecha 22 de Junio de 2011, la defensa técnica del ciudadano LEO YORTO TORREALBA YEPEZ, plenamente identificada en autos, en su condición de investigado, solicitó ante este tribunal una audiencia oral a los fines de la realización de una revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas, las cuales consisten en las establecidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º y las Medidas Cautelares del artículo 92 numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual consiste en la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, la prohibición ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas, prohibición de residir en el mismo municipio que la víctima y prohibición de consumo se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por estimar que la defensa técnica que la vigencia de las mismas son violatorias de sus derechos del ciudadano LEO YORTO TORREALBA YEPEZ.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 01 de Febrero de 2012, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada YAMILETH MORILLO, y la misma expuso: “me hubiese gustado escuchar a la victima pero no me opongo a que se revise la medida cautelar pero si solicito que se mantenga la medida establecida en el art. 5º y 6º del art. 87 de la Ley especial. Es todo.”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “yo de verdad no se ni porque no estoy pasando por esto, yo nunca me he metido con esta mujer, incluso existe una denuncia en prefectura donde tuve que hacer saber que esta señora se mete conmigo, me acosa y me instiga a que tenga una actitud violenta con ella, la situación que dijo la doctora es cierto yo estoy casi como un indigente teniendo mi casa y mi hogar y solicito el decaimiento de esa medida ya que he sido perjudicado por ella y lo poco que he obtenido se me ha venido perdiendo. Ella vive como a un kilómetro de mi casa. Yo consumo marihuana cada 15 días. Es Todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra al defensor privado, expuso: “esta defensa solicita esta audiencia en virtud de que mi representado llego a mi despacho a manifestar que el nunca había vuelto a meterse con la mujer victima y estaba viviendo en situación precaria en otro municipio y considero que la medida del art. 92 numeral 4º de la Ley violenta su derecho constitucional y es por ello que solicito se revoque la medida aunado a que la victima no ha comparecido nuevamente a los fines de manifestar que el se haya metido nuevamente con ella, además el manifiesta que le hurtaron sus electrodomésticos que tenia en su casa lo cual le informo un vecino y por ello solicito se reintegre mi defendido a su casa. se le mantenga las medidas que le fueran impuestas de las establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial. Es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 y las Medidas Cautelares del artículo 92 numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual consiste en la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, la prohibición ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas, prohibición de residir en el mismo municipio que la víctima y prohibición de consumo se sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, ha verificado este Juzgador que la presente causa penal se inicio en fecha 25 de Abril de 2011, resulta evidente que se encuentra vencido el lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 y las Medidas Cautelares del artículo 92 numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual consiste en la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, la prohibición ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas, prohibición de residir en el mismo municipio que la víctima y prohibición de consumo se sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: SE DECRETA la Omisión Fiscal de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y en vista la no solicitud de prorroga, SE ORDENA oficiar a la fiscal superior para que asigne una nueva fiscalía y una vez designada tendrá un lapso de diez (10) días para que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad con el artículo 103. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez