REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021473
ASUNTO : KP01-P-2011-021473
SOBRESEIMIENTO FORMAL
Visto que en fecha 02 de Febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que anterior a la mencionada fecha, el 20 de Enero de 2012 este mismo tribunal suspendió la celebración de la Audiencia Preliminar con la finalidad de otorgar a la vindicta pública oportunidad de subsanar la acusación en cuanto a los hechos y en cuando a la calificación jurídica, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
En fecha 11 de Octubre de 2011 la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4º y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la acción penal introduce Acusación Penal como acto conclusivo de investigación, contra de los ciudadanos imputados JOSE EMIGDIO SANCHEZ VIVAS y EULISE FERNANDO MEDINA CHAVEZ, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YRMA ROSA MENDOZA PÉREZ.
En fecha 20 de Enero de 2012, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, este mismo tribunal suspendió la celebración de dicha Audiencia con la finalidad de otorgar a la vindicta pública oportunidad de subsanar la acusación en cuanto a los fundamentos y elementos de convicción que motivan la acusación fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo así se fijó para el día 02 de Febrero de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 01 de Febrero de 2012, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en atención a lo previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto en el cual este tribunal observa que la representación fiscal no procedió a la subsanación de la acusación en cuanto a los hechos y en cuando a la calificación jurídica, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de ello haciendo un análisis de las normas procesales, nos encontramos en presencia de una acción promovida en contravención y sin ceñirse a las disposiciones adjetivas penales contentivas en Código Orgánico Procesal Penal, particularmente con respecto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y siendo que estos no fueron corregidos en la oportunidad procesal oportuna prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los efectos de la declaratoria como promoción ilegal de la acusación fiscal genera los efectos de sobreseimiento en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 33 ejusdem.
Este tribunal estima conveniente hacer referencia a la Sentencia Nro 631 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 13 de abril de 2007, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, siendo este un criterio reiterado:
“…interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Siendo así, lo ajustado a derecho correspondería decretar el sobreseimiento por la inexistencia en el libelo acusatorio de bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el fiscal del ministerio público, a los fines de subasanar la acusación de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en la fecha fijada para la continuación de la audiencia preliminar, informe psicológico Nº. 9700-008-001 de fecha 01 de Febrero de 2012 suscrito por la Licenciada Lisette Pedroza, Experto Profesional I, credencia 34.982, referido a informe psicológico valorativo de la ciudadana YRMA ROSA MENDOZA PÉREZ, al respecto este tribunal observa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el fiscal del ministerio público a los fines de finalizar con la investigación posee un plazo cuatro (04) meses a partir del inicio de la misma, siendo que este plazo corresponde a la fase de investigación cuya finalidad consiste en hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elemento que fundamentan su culpabilidad, llevando adelante la ejecución de diligencias de investigación así como actos de investigación; este lapso para la indagación debe concluir necesariamente con algún acto conclusivo, y siendo que en el caso que nos ocupa se concluyó con acusación fiscal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, entiéndase que al finalizar la fase de investigación, mal podría llevarse adelante actos de investigación que corresponden a la fase preparatoria, por cuanto la oportunidad procesal precluyó. Es por ello que el informe psicológico mencionado ut supra carece de validez, siendo así se declara su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: se declara la nulidad absoluta del informe psicológico Nº. 9700-008-001 de fecha 01 de Febrero de 2012 suscrito por la Licenciada Lisette Pedroza, Experto Profesional I, credencia 34.982, referido a informe psicológico valorativo de la ciudadana YRMA ROSA MENDOZA PÉREZ, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: el SOBRESEIMIENTO por falta de requisitos para intentar la acusación fiscal tal y como lo dispone el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE EMIGDIO SANCHEZ VIVAS, de cedula de identidad Nº 3.858.943, de 61 años de edad, grado de instrucción: INGENIERO, estado civil CASADO, hijo de José Sánchez y Ernestina Vivas, fecha de nacimiento 27-09-50, domiciliado en: Urb. Club Hipico Las Trinitarias, calle 11, casa Nº 11 De esta ciudad. Teléfono: 0414-5139569, y el ciudadano EULISE FERNANDO MEDINA CHAVEZ, de cedula de identidad Nº 17-378-215, de 26 años de edad, grado de instrucción: TSU MECANICA, estado civil soltero, hijo de Edgar Medina y Suleida Chavez, fecha de nacimiento 08-11-85, domiciliado en: sector 1, calle 10, casa Nº 33, Urb Los Crepúsculos. Teléfono: 0251-2670990/ 0414-6998965, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial fenecido el lapso de apelación de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez