REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000877

AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ YAJURE, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FHALON SOFIA TIMAURE PATIKAS, identificada en autos. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicita se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial y que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la ley Especial. 2. Del mismo modo se solicita se le impongan las medidas de seguridad y protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3º,4º,5º Y 6º de la Ley Especial y como medida cautelar la establecida en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial. Asimismo la presentación periódica ante este Tribunal. Es Todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ YAJURE, los hechos ocurridos el día 07 de febrero del 2012.”siendo las 10:26 a.m, LA VITCIMA Fhalon Sofía Timaure Patikas, titular de la cedula de identidad Nº 18.998.525, manifestó en su denuncia:“Resulta que era como a las 9:00 a.m, salí hacer una llamada y cuando regreso que voy a entrar a la residencia en la que voy abrir el portón salió mi concubino JHONNY GUTIERREZ YAJURE, en ese momento me golpeo en la boca, me tiro en el suelo, y me arrastro, me levante ya que venía mi hija Fabiola de seis (06) años de edad de allí agarre a la niña, y me fui a la casa de La residencia allí pase la noche sin poder salir porque me estaba vigilando, le pedí un favor a un rapidito que me llevara a un puesto de Policía de la Carucieña, y mi concubino le dijo al conductor “que si el me llevaba a llevar la denuncia le mandaba a robar el carro”, allí amanecí y me levante para ir al Puesto de Policía de la Carucieña en donde me indicaron que viniera a ala Fiscalía a denunciarlo”. Es Todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Salí a realizar una llamada a las 9:00 p.m, deje a la niña, cuando regreso, sale él y sin mediar palabras de una vez me dio un golpe, me arrastro y me pateo. La niña se deserto y salió corriendo y le dijo que no me golpeara. Me dijo que me metiera, pero yo no lo iba hacer. Agarra los cuchillos de la casa y yo me respalde de mi hija. Luego me fui para la esquina, que es la casa de la dueña de la residencia, pase la noche, y le Pedí a un rapidito que me trasladara a poner la denuncia, pero él le dijo al señor que si me llevaba le iba a quemar el carro. No es la primera vez que esto sucede. También ha golpeado a mi papa. Aparte de eso, el dice que no le importa caerme a golpes porque sabe que solo estará preso por dos días. Me amenaza diciéndome a otro no tiene ciencia. El tercer domingo, yo estudio en Santa Elena, mi mama está recién operada, mi papa me dio dinero para trasladar al doctor y devolvernos, lo tenía en la gaveta del escaparate, ese día el me saco la ropa y vació la basura, me metió la ropa en la basura y me tiro en la calle. El me tiene las documentaciones de la universidad, la cedula, me envió un solo zapato. No trabajo, mi manutención la hace el. Tenemos un hijo en común. Cuando me golpeo, cuando estábamos en la fiscalía dijo que yo tenía cinco (05) meses viviendo con un hombre, dijo que tenía pruebas y no tengo problemas con que las muestre. Solicito que se me garantice mi vida. Brinca las paredes de la casa, una vez mi hermano lo consiguió en el baño esperándome. Solicito el favor, pero que no sea con los policías de allá porque él dice que con plata se puede todo. Los policías de allá le tienen miedo. Yo me voy a ir a la casa de mis padres, pero necesito mis pertenencias, no voy a durar un año 06 años viviendo con él y quedar en blanco. Es todo “

DECLARACION DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICA: Abg. Reina Almao, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Arriba esta un Dios, pero soy sincero yo la llame a las 9 de la noche y me dijo que la niña que estaba solita y que su mama no estaba ahí, llegue a la residencia y la bebe toda triste me dijo que allí se quedaba un señor. Las dos chamas de la residencia son testigos de que ahí se quedaba un señor. Las dos chamas de la residencia son testigos de que ahí entra un hombre. Soy realista y cuando estoy abriendo la puerta el chamo esta orinando. Ella me dijo que ella no tiene que estarme dando explicaciones. Tengo testigos de que ella duerme a la niña para irse con el hombre del rapidito. Imagínese que su esposo la encuentra con otro hombre. Le puse las cosas en una bolsa y le dije que si me quería que me fuera a denunciar. Todas las denuncias que ella dice, lo que paso es que yo estaba en Valencia y el hombre que ella tenía era un policía que me dio un disparo en la puerta. Por que ella dice eso De lo que paso con los ? Arriba esta un Dios. Le trabajo a Freddy Andrade, de vigilante. Le dije que la iba ayudar con los estudios para que mi hija dependiera por si a mí me pasa algo. El jefe mío me dio una computadora para ella. Lo que me ponga será así, pero arriba esta un Dios. Yo quiero que me algo para ver a mi hija, que me la lleven a la residencia o algo, pero que no la quiero ver más a ella. Las amigas me dijeron que menos mal que me di cuenta, que ella maltrata demasiado feo a la niña.” ES TODO.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Solicito la medida del artículo 887, ordinal 5º y 6º se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y lo que El Tribunal considere necesario.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en la sala de audiencias al momento de realizar su exposición, así como del informe médico que riela en las actas procesales, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la víctima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuestas personas contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, amén de quedar claro que ha sido reiterativa la conducta de agresión en perjuicio de la víctima, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno por parte de la victima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano por veinticuatro (24) horas, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. Así se decide.


DEL APOSTAMIENTO POLICIAL:
En virtud de las consideraciones expuestas y de que la violencia contra la mujer se encuentra definida en nuestra ley en su artículo 14: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público o privado”, por lo cual se establecen conductas tipificadas como delitos que constituyen un problema de salud pública y es por ello que lo que anteriormente se consideraba de la esfera privada con el reconocimiento de los diversos tratados internacionales, de nuestra Constitución Nacional y de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres, hoy pasan a la esfera pública tendiendo el Estado la responsabilidad de intervenir u de crear condiciones para garantizar el respeto de los derechos de las mujeres a una vida libre violencia, teniendo como finalidad la búsqueda de atender, prevenir, sancionar y erradicar cualquier acto que constituya violencia contra la mujer por estar históricamente dominada bajo la heredada concepción machista, que ha vulnerado los derechos humanos de las mujeres y ha mostrado de manera dramática sus consecuencias.
Siendo así para este tribunal existen elementos probatorios que determinan la necesidad de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en “Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente”. Por tanto se ordena el apostamiento policial en la residencia de la VICTIMA, mientras se encuentre en riesgo la integridad física y psíquica de la mencionada ciudadana en su condición de mujer victima de violencia de género.

Por ultimo se declaró sin lugar el régimen de presentaciones periódica como medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico por considerar suficientes y proporcionales las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares anteriormente impuestas a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la mujer victima.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ YAJURE, identificado en autos, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Especial. CUARTA: Se ordena remitir al imputado a recibir una charla en materia de género de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la ley especial. Se ordena remitir al ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ YAJURE, a IREMUJER, cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses de conformidad con el artículo 92, ordinal 1º. QUINTA: Decreta el arresto transitorio por el lapso de veinticuatro horas (24 horas). SEXTA: Comisionar a un efectivo para que acompañe a la ciudadana a los fines de retirar sus cosas. SEPTIMA: Declara sin lugar la presentación periódica. OCTAVA: Decreta un apostamiento policial en Santa Inés, vía Churuguara, calle final Lisandro Alvarado, casa azul sin numero. Líbrense los oficios. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ.


SECRETARIA