REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023523
AUTO:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia del día Trece (13) de febrero de 2012, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOEL FRANCISCO DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.868.785 a quien se le había decretado orden de captura, emitido por este Tribunal, motivado a sus innumerables incomparecencias para la celebración de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez que el Tribunal informó al imputado los motivos de su aprehensión y de la presente audiencia, se inicia el trámite correspondiente, desarrollándose la misma sin ninguna novedad de la siguiente manera:
El Ministerio Público en la audiencia celebrada expuso: “esta representación fiscal no tiene ninguna objeción a la solicitud realizada por la defensa. Es todo.”
Se le concede la palabra al presunto agresor, ciudadano JOEL FRANCISCO DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.868.785, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”
Se le cede la palabra a la defensa privada, quién expone: “solicito mediante la presentación de este acto de imputado la fijación de oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar y previamente se deje sin efecto la orden de aprehensión en perjuicio de mi representado, en cuanto a su comparecencia a la audiencia fijada para el día 10/02/2012 a las 09:00 am se ocasiono debido a desinformación producida por falta de sistema en el alguacilazo de este circuito judicial, que motivo su traslado a la OAP para recaudar información, en la cual se produjo el llamado a la audiencia, donde le notificaron que había llevado acabo la audiencia donde le librado orden de aprehensión. Habiéndose presentado en anterioridades. Es todo.”.
En tal sentido este Tribunal estimó procedente imponer en contra del presunto agresor la medida cautelar, conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante las Taquillas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la magnitud de daño ocasionado y del riesgo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima, requiriendo el Tribunal el seguimiento del comportamiento del presunto agresor durante el presente proceso penal, y asegurar su comparecencia a la audiencia que se fije, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
De igual manera, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional que pesaba sobre el ciudadano JOEL FRANCISCO DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.868.785. Así se decide.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Ahora bien revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones que forman parte del presente asunto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para seguir conociendo del presente asunto, por lo que al respecto observa:
De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones.
De igual manera la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 señala la competencia de los Tribunales de Justicia de Género: Artículo 118: Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En este sentido, siendo que existe la calificación jurídica por parte de la Fiscalía 20 del Ministerio Público de la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, corresponde en consecuencia su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria escapando de la esfera de la competencia de éste Tribunal. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”.
A su vez la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control competente de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: se deja sin efecto la orden de captura al ciudadano JOEL FRANCISCO DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.868.785, interpuesta el día 10 de febrero del 2012, SEGUNDO: El tribunal se percata de que el presente asunto la naturaleza del delito no corresponde a este tribunal, por lo que pasa a declinar el mismo a la competencia de la jurisdicción ordinaria. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02
ABOGADA NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA