REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 2º J-157-11
ASUNTO N° AP01-S-2011-12676
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIO: Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LILIANA ORIHUELA Fiscala Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMAS: C.A.E.J.(Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
DEFENSORA: Dra. MARTA ÁVILA BELL.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: TONITO YSRAEL CELESTINO, de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Anzoátegui, de 45 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Tonito (V) y Pedro Mariño (F), residenciado en La Dolorita, calle Pentagrama, casa S/N, la Invasión, titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.691.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
La presente investigación, se inicia en fecha 27 de agosto de 2011, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ACOSTA RODRÍGUEZ NAILETH COROMOTO, en contra del ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, ante la Estación Policial Cancagüita del Centro de Coordinación Policial Numero Siete, Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de agosto de 2011, la Fiscala Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de agosto de 2011, la Fiscala Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó orden de inició de investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal “b” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia para oir al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de octubre de 2011, la Fiscala Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación fiscal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en la misma fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 24 de octubre de 2011.
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta difirió la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 10 de noviembre de 2011, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta difirió la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 12 de diciembre de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 16 de enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los correspondientes libros signándole la nomenclatura interna Nº 157-12.
En fecha 17 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 8 de febrero de 2012.
En fecha 8 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del Juicio Oral, celebrado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminándose el mismo día.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de las profesionales del derecho Dra. LILIANA ORIHUELA FRANCO y ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, en su condición de representante de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…En fecha 27 de agosto de 2011, interpuso denuncia la Ciudadana Naileth Coromoto Acosta Rodríguez, ante el Centro de Coordinación Policial Numero Siete de la Policía Miranda, la cual manifestó que su hija ENEILYN JHOANA CANICHE ACOSTA, de once 11 años de edad, fue abusada sexualmente por su tío, el imputado YSRAEL CELESTINO TONITO, de 45 años de edad, la cual en fecha 27 de Agosto de 2011, aproximadamente en horas de la 01:00 de la tarde, cuando la infante E.A., se encontraba sola en la cocina, su tío YSRAEL aprovechó la vulnerabilidad de la niña, para tocarles sus partes intimas, en especial sus senos y la vagina; Así mismo la niña E.J.C.A, que se encontraba en la casa de su abuela Asedia, conjuntamente con su hermanos de nombre C. 08 años de edad, M. A, de 5 años de edad y F de 7 años de edad, ellos estaban viendo televisión, su tío Israel, quien es hermano de su abuela le manifestó que preparara algo para comer, cuando se encontraba en la cocina preparando el arroz su tío Israel comenzó a tocarle sus partes íntimas , en eso lo empujó y salió corriendo a la habitación donde estaba sus hermanos; Así mismo la niña víctima fue valorada por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y la misma presenta episodios de tristezas, miedo al recordar los hechos igualmente se siente triste a culpabilizarse por haber permitido el acceso del imputado a la casa. Las pruebas psicológicas administradas revelaron signos que indican sentimientos de inferioridad, angustia y temor a las críticas ajenas, por otra parte se notan signos que señalan tendencias a la pasividad e introversión, así como carácter dependiente y sumiso, adicionalmente percibe presión y amenaza del entorno, sin embargo, se siente con posibilidad de defenderse frente a estas presunciones ambientales, elemento que es favorable para la superación de la vivencia traumática vivida.
Posteriormente, en fecha 27 de agosto de 2011, los funcionarios detective Almao Armando, en compañía del Detective ABAD MIOISES, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial, Nº 7 de la Estación Policial de Cancagüita procedieron a trasladarse hasta el lugar de hecho, efectuando la detención del ciudadano YSRAEL CELESTINO TONITO…”
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…En fecha 27 de Agosto del año 2011, interpuso denuncia la Ciudadana NAILETH COROMOTO ACOSTA RODRIGUEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Numero Siete de la Policía de Miranda, la cual manifestó que su hija ENEILYN JHOANA CANICHE ACOSTA, de once 11 años de edad, fue abusada sexualmente por su tío, el imputado YSRAEL CELESTINO TONITO, de 45 años de edad, la cual en fecha 27 de Agosto del 2011, aproximadamente en horas de la 01:00 de la tarde, cuando la infante Eneilyn Acosta, se encontraba sola en la cocina, su tío Ysrael aprovecho la vulnerabilidad de la niña, para tocarles sus partes intimas, en especial sus senos y la vagina; Así mismo la niña Eneilyn Jhoana Caniche Acosta, que se encontraba en casa de su abuela Esedia, conjuntamente con sus hermanos de nombres Coromoto de 08 años de edad, María Alejandra de 05 años de edad y Franco de 07 años de edad, ellos estaban viendo televisión, su tío Israel, quien es hermano de su abuela le manifestó que preparara algo para comer, cuando se encontraba en la cocina preparando el arroz su tío Israel entro y comenzó a tocarle sus partes intimas, en eso lo empujó y salió corriendo a la habitación donde estaba sus hermanos; Así mismo la niña victima fue valorada por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, y la misma presenta episodios de tristeza, miedo al recordar los hechos igualmente se siente triste al culpabilizarse por haber permitido el acceso del imputado a la casa. Las pruebas psicológicas administradas revelaron signos que indican sentimientos de inferioridad, angustia y temor a las críticas ajenas, por otra parte se notan signos que señalan tendencia a la pasividad e introversión, así como carácter dependiente y sumiso, adicionalmente percibe presión y amenaza del entorno, sin embargo, se siente con posibilidad de defenderse frente a estas presiones ambientales, elemento que es favorable para la superación de la vivencia traumática vivida. Posteriormente en fecha 27 de Agosto del 2011, los Funcionario Detective ALMAO ARMANDO, en compañía del Detective ABAD MOISES, adscritos en la División de Patrullaje Vehicular del Centro De Coordinación Policial N° 07 de la Estación Policial de Caucaguita procedieron a trasladarse hasta el lugar del hecho, efectuando la detención del ciudadano YSRAEL CELESTINO TONITO, siendo puesto a la orden de ese digno Tribunal en fecha 27 de Agosto del 2011, la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal“.
De igual manera, en fecha 8 de febrero de 2012, se celebró el juicio oral previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente:
“…Buenos días, actuando en nombre de la Fiscalía Centésima Primera 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y del Estado Venezolano, procedo a narrar las circunstancias que dieron lugar al presente debate, los mismos tienen su inicio en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 27 de agosto de 2011, por la ciudadana Nailet Acosta, en la cual manifestó que su hija de apenas once años de edad, fue abusada sexualmente por su tío YSRAEL CELESTINO TONITO, aproximadamente a la una 1:00 hora de la tarde, momentos que la niña se encontraba sola en la cocina y el señor Ysrael se aprovechó de esa situación y comenzó a tocarle sus partes intimas y en especial sus senos y la vagina, posteriormente la niña le comenta a su tía lo sucedido, en razón a ello dicha ciudadana procede a enviarle un mensaje de texto a la madre de la víctima quien a su vez se dirige hasta la sede de la Policía de Miranda a los fines de realizar la denuncia respectiva, y es cuando lo funcionarios se dirigen hasta la casa del agresor y proceden a practicar la aprehensión del mismo, por estos hechos el Ministerio Público, inicio la investigación correspondiente y posteriormente presentó el escrito de acusación pertinente conforme con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, razón a ello se realiza la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de control correspondiente admitió dicha acusacion asi como sus medios de pruebas, en el transcurso del Juicio Oral se demostrará que el ciudadano Ysrael Tonito, es responsable del hecho punible por el cual ha sido acusado, y para ello contaremos con el testimonio de cada unos de los testigos y expertos que vendrán a deponer en esta sala, por ultimo solicito la condenatoria del acusado de autos, por el delito antes mencionado y se le imponga la sanción correspondiente. Es todo…”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la profesional del derecho Dra. MARTA ÁVILA BELL, en su condición de Defensora, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“…Buenas tardes, en mi condición de defensora del ciudadano Ysrael Tonito Celestino, quiero manifestar que en conversaciones previas con él, el mismo me ha manifestado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, es por lo que solicito a este Tribunal le seda la palabra a mi representado, con el objeto que el mismo manifieste su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, igualmente solicito estudie la posibilidad de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3º ejusdem. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.
B.- DEL DESARROLLO DEL PRESENTE JUICIO
En la audiencia de fecha 8 de febrero de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: TONITO YSRAEL CELESTINO, de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Anzoátegui, de 45 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Tonito (V) y Pedro Mariño (F), residenciado en La Dolorita, calle Pentagrama, casa S/N, la Invasión, titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.691, quien de manera libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, expone: “Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente y no me opongo a la medida cautelar correspondiente que se le imponga. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Martha Ávila, quien expone:
“Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley y solicito se imponga la medida cautelar solicitada. Es Todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima, quien manifestó:
“…No tengo objeción alguna que se le imponga la pena y se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.
En este sentido, la ciudadana jueza procedió a emitir pronunciamiento en la Sala.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho de y que en consideración de las profesionales del derecho Dra. LILIANA ORIHUELA FRANCO y ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, en su condición de representante de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…En fecha 27 de agosto de 2011, interpuso denuncia la Ciudadana Naileth Coromoto Acosta Rodríguez, ante el Centro de Coordinación Policial Numero Siete de la Policía Miranda, la cual manifestó que su hija ENEILYN JHOANA CANICHE ACOSTA, de once 11 años de edad, fue abusada sexualmente por su tío, el imputado YSRAEL CELESTINO TONITO, de 45 años de edad, la cual en fecha 27 de Agosto de 2011, aproximadamente en horas de la 01:00 de la tarde, cuando la infante E.A., se encontraba sola en la cocina, su tío YSRAEL aprovechó la vulnerabilidad de la niña, para tocarles sus partes intimas, en especial sus senos y la vagina; Así mismo la niña E.J.C.A, que se encontraba en la casa de su abuela Asedia, conjuntamente con su hermanos de nombre C. 08 años de edad, M. A, de 5 años de edad y F de 7 años de edad, ellos estaban viendo televisión, su tío Israel, quien es hermano de su abuela le manifestó que preparara algo para comer, cuando se encontraba en la cocina preparando el arroz su tío Israel comenzó a tocarle sus partes íntimas , en eso lo empujó y salió corriendo a la habitación donde estaba sus hermanos; Así mismo la niña víctima fue valorada por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y la misma presenta episodios de tristezas, miedo al recordar los hechos igualmente se siente triste a culpabilizarse por haber permitido el acceso del imputado a la casa. Las pruebas psicológicas administradas revelaron signos que indican sentimientos de inferioridad, angustia y temor a las críticas ajenas, por otra parte se notan signos que señalan tendencias a la pasividad e introversión, así como carácter dependiente y sumiso, adicionalmente percibe presión y amenaza del entorno, sin embargo, se siente con posibilidad de defenderse frente a estas presunciones ambientales, elemento que es favorable para la superación de la vivencia traumática vivida.
Posteriormente, en fecha 27 de agosto de 2011, los funcionarios detective Almao Armando, en compañía del Detective ABAD MIOISES, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial, Nº 7 de la Estación Policial de Cancagüita procedieron a trasladarse hasta el lugar de hecho, efectuando la detención del ciudadano YSRAEL CELESTINO TONITO…”
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…En fecha 27 de Agosto del año 2011, interpuso denuncia la Ciudadana NAILETH COROMOTO ACOSTA RODRIGUEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Numero Siete de la Policía de Miranda, la cual manifestó que su hija ENEILYN JHOANA CANICHE ACOSTA, de once 11 años de edad, fue abusada sexualmente por su tío, el imputado YSRAEL CELESTINO TONITO, de 45 años de edad, la cual en fecha 27 de Agosto del 2011, aproximadamente en horas de la 01:00 de la tarde, cuando la infante Eneilyn Acosta, se encontraba sola en la cocina, su tío Ysrael aprovecho la vulnerabilidad de la niña, para tocarles sus partes intimas, en especial sus senos y la vagina; Así mismo la niña Eneilyn Jhoana Caniche Acosta, que se encontraba en casa de su abuela Esedia, conjuntamente con sus hermanos de nombres Coromoto de 08 años de edad, María Alejandra de 05 años de edad y Franco de 07 años de edad, ellos estaban viendo televisión, su tío Israel, quien es hermano de su abuela le manifestó que preparara algo para comer, cuando se encontraba en la cocina preparando el arroz su tío Israel entro y comenzó a tocarle sus partes intimas, en eso lo empujó y salió corriendo a la habitación donde estaba sus hermanos; Así mismo la niña victima fue valorada por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, y la misma presenta episodios de tristeza, miedo al recordar los hechos igualmente se siente triste al culpabilizarse por haber permitido el acceso del imputado a la casa. Las pruebas psicológicas administradas revelaron signos que indican sentimientos de inferioridad, angustia y temor a las críticas ajenas, por otra parte se notan signos que señalan tendencia a la pasividad e introversión, así como carácter dependiente y sumiso, adicionalmente percibe presión y amenaza del entorno, sin embargo, se siente con posibilidad de defenderse frente a estas presiones ambientales, elemento que es favorable para la superación de la vivencia traumática vivida. Posteriormente en fecha 27 de Agosto del 2011, los Funcionario Detective ALMAO ARMANDO, en compañía del Detective ABAD MOISES, adscritos en la División de Patrullaje Vehicular del Centro De Coordinación Policial N° 07 de la Estación Policial de Caucaguita procedieron a trasladarse hasta el lugar del hecho, efectuando la detención del ciudadano YSRAEL CELESTINO TONITO, siendo puesto a la orden de ese digno Tribunal en fecha 27 de Agosto del 2011, la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal“.
Sin embargo, en el juicio oral celebrado en fecha 8 de febrero de 2012, en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente:
“…Buenos días, actuando en nombre de la Fiscalía Centésima Primera 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y del Estado Venezolano, procedo a narrar las circunstancias que dieron lugar al presente debate, los mismos tienen su inicio en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 27 de agosto de 2011, por la ciudadana Nailet Acosta, en la cual manifestó que su hija de apenas once años de edad, fue abusada sexualmente por su tío YSRAEL CELESTINO TONITO, aproximadamente a la una 1:00 hora de la tarde, momentos que la niña se encontraba sola en la cocina y el señor Ysrael se aprovechó de esa situación y comenzó a tocarle sus partes intimas y en especial sus senos y la vagina, posteriormente la niña le comenta a su tía lo sucedido, en razón a ello dicha ciudadana procede a enviarle un mensaje de texto a la madre de la víctima quien a su vez se dirige hasta la sede de la Policía de Miranda a los fines de realizar la denuncia respectiva, y es cuando lo funcionarios se dirigen hasta la casa del agresor y proceden a practicar la aprehensión del mismo, por estos hechos el Ministerio Público, inicio la investigación correspondiente y posteriormente presentó el escrito de acusación pertinente conforme con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, razón a ello se realiza la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de control correspondiente admitió dicha acusación asi como sus medios de pruebas, en el transcurso del Juicio Oral se demostrará que el ciudadano Ysrael Tonito, es responsable del hecho punible por el cual ha sido acusado, y para ello contaremos con el testimonio de cada unos de los testigos y expertos que vendrán a deponer en esta sala, por ultimo solicito la condenatoria del acusado de autos, por el delito antes mencionado y se le imponga la sanción correspondiente. Es todo…”.
Es por ello, que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.A.E.J.(Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y a todo evento se observa:
Es así que el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“…Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…”.
La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En colorarlo a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.
Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.
Lo que conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso adolescente, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente.
El tipo penal analizado con es el de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una agravante contenida en el segundo aparte, como lo señaló la representación fiscal, que bien se agrava el delito en razón de la pena a imponer, es por ello, que esta decisora es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho es considerar el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 eiusdem. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, en la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendido por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de actos lascivos, el bien jurídico protegido en la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo pena de Actos Lascivos Agravados no obstante lo anterior, el acusado de autos TONITO YSRAEL CELESTINO, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana adolescente.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado TONITO YSRAEL CELESTINO en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado TONITO YSRAEL CELESTINO por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana adolescente, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO fue acusado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hecho, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el referido delito, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, se determina como término de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, rebajándose un tercio, pero conforme que el acusado de autos no posee antecedentes penales, se impone el término mínimo que corresponde a DOS AÑOS DE PRISIÓN, conforme así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, asimismo se inhabilita políticamente mientras dure la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se ORDENA al ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de UN (01) AÑO, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o ante el organismo que este determine conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado TONITO YSRAEL CELESTINO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 8 de febrero del 2014, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se sustituye la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92, numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 1.- La presentación periódica cada quince días ante la oficina de presentación del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas 2.- la prohibición de salida del país del ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, así mismo de la localidad, comprometiéndose a dar la dirección específica y correcta de su jurisdicción, así como también el número telefónico donde pueda ser localizado, 3.- asimismo la prohibición de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia, 4.- de igual manera se le impone al ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO la obligación de asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por el lapso de UN (01) AÑO ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que determine, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos TONITO YSRAEL CELESTINO siendo condenado el mismo por la comisión del delito de actos lascivos, en perjuicio de la ciudadana adolescente C.A.E.J.(Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.691, fecha de nacimiento 17-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, residenciado en el Sector Invasión de Beta Gama, Casa sin número, Parroquia La Dolorita, hijo de y de , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previa admisión de hechos conforme a lo previsto en los artículos 376 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 8 de febrero del 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente. CUARTO: Se exonera al acusado TONITO YSRAEL CELESTINO, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de UN (01) AÑO ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que determine, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉXTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, a objeto que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin que se verifique y garantice a la victima C.A.E.J, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación. SEPTIMO: Se sustituye la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92, numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 1.- La presentación periódica cada quince días ante la oficina de presentación del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas 2.- la prohibición de salida del país del ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO, así mismo de la localidad, comprometiéndose a dar la dirección específica y correcta de su jurisdicción, así como también el número telefónico donde pueda ser localizado, 3.- asimismo la prohibición de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia, 4.- Se le impone al ciudadano TONITO YSRAEL CELESTINO la obligación de asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, por el lapso de UN AÑO, a los fines de dar cumplimiento al programa de orientación, Se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO
ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
Exp. 2ºJ 157-12
ASUNTO N° AP01-S-2011-0012676
DAWF/JMIB
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