REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de febrero de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000327
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: GILBERTO RAFAEL CASTILLO FARIAS.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG.. THANIA SANCHEZ y Abg. MAGALIS DE ESPINOZA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 16 de Febrero del año 2012, audiencia especial en contra del ciudadano: GILBERTO RAFAEL CASTILLO FARIAS; este tribunal concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 14-02-2012. La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. y las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6° y 13º de la referida ley; solicitando que el referido imputado restablezca y repare el daño causado a la víctima, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Se dejó constancia que la víctima no compareció a la audiencia.
Este Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de no declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “Solicitamos que no sea considerado el ordinal 3º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el está dado a retirarse de la vivienda y nuestro representado esta laborando actualmente.

LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “El día de hoy catorce de febrero 2012, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se presento en la sede de este comando la ciudadana Maryori Susana Lara Graterol, titular de la cédula de identidad No. V-17.553.128, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Gilberto Rafael Castillo Farias, quien la había golpeado y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en Bucarito, Sector La Invasión, Rancho sin número, pintado de color Rosado y techo de zinc, parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Posteriormente siendo las 01:40 horas de tarde, me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos SM/3RA Aldana Torres Daniel, SM/3RA Parra Witheer Jesús y S/2DO Pinzón Molina Yender, en el vehículo militar placas GN-2241, conducido por el primero de los nombrados con destino a la dirección antes descrita, con la finalidad de atender la denuncia y ubicar al referido ciudadano, al llegar al lugar observamos a un ciudadano sentado en la entrada de la vivienda, a quien solicite se identificara manifestando ser y llamarse Gilberto Rafael Castillo Farías, titular de la cédula de identidad No. V-22.509.439, de 18 años de edad, informándole que en nuestro comando fue formulada una denuncia en su contra por violencia de género y que debía acompañarnos…es todo”.
FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16-02-2012.
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-02-2.012, suscrita por Funcionario Adscrito al Destacamento 24 de la Primera Compañía Tacarigua, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: GILBERTO RAFAEL CASTILLO FARIAS, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Maryory Susana Lara Graterol. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía y la denuncia de víctima.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: GILBERTO RAFAEL CASTILLO FARIAS el día 14-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificado; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: GILBERTO RAFAEL CASTILLO FARIAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en e estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le impuso n las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª, 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La comparecencia de la ciudadana víctima, ante el equipo multidisciplinario. La Salida del Hogar Común. La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: GILBERTO RAFAEL CASTILLO FARIAS; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87 ordinales 1ª, 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, Las partes quedaron debidamente notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Josie Linares
La Secretaria