REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de febrero de 2012
201° y 152°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), por la abogada Alcira Gálvez Sandoval, actuando con el carácter apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y visto igualmente el escrito de oposición, presentado mediante diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), por el abogado Narciso Corniel Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto Hernández y Aura Ramona Rangel de Hernández, este Juzgado Sustanciación para proveer observa:
Como punto previo a la decisión acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Juzgado de Sustanciación pronunciarse en relación a la oposición formulada a las mismas por parte del representante judicial de los ciudadanos Luis Alberto Hernández y Aura Ramona Rangel de Hernández, y en tal sentido se observa que dicha oposición no fue fundamentada ni en la ilegalidad de los medios probatorios ni en la impertinencia de los mismos, en razón de lo cual, este Juzgado de Sustanciación declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada Alcira Gálvez Sandoval, actuando con el carácter apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por cuanto en el aparte ”PRIMERO”, del referido escrito, la mencionada abogada reproduce el mérito favorable de las actas que conforman el expediente, invoca el principio de la comunidad de la prueba y se limita a formular alegatos a favor de su mandante, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el aparte “SEGUNDO” y “TERCERO”, referida a oficiar al Cuerpo de Bomberos adscrito al Gobierno del Distrito Capital, a la sociedad mercantil Ávila T.V., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Fiscalía dieciocho (18) del Área Metropolitana de Caracas, para que informen acerca de lo requerido en los referidos apartes “SEGUNDO” y “TERCERO”, del escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar a los ciudadanos Comandante del Cuerpo de Bomberos adscrito al Gobierno del Distrito Capital, al Presidente de la sociedad mercantil Ávila T.V., al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Fiscal General de la República, a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxese al mismo copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Lisbeth Cecilia García, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el aparte “CUARTO”, del referido escrito de pruebas, se observa que el promovente no acompañó anexo a su escrito, copia simple de los documentos cuya exhibición solicita y no señala con exactitud los datos que conoce acerca del contenido de los mismos, pues es una promoción genérica e indeterminada, con lo cual no cumple con el régimen jurídico para su promoción, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación no admite la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal en su promoción.
En cuanto a la prueba de experticia prevista en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el aparte “QUINTO”, del mismo escrito de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se fija la una de la tarde (1:00 pm.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a la solicitud formulada por la abogada Alcira Gálvez Sandoval, actuando con el carácter apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el sentido de que se requiera de algún organismo especializado en la materia, como la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela o el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la colaboración para efectuar la experticia, como colaboración entre poderes, tal y como lo promulga nuestra Carta Magna, este Tribunal considera necesario establecer que las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarrea el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere y aportar el impulso debido para su realización, sin que por tal motivo pueda alegarse violación alguna al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 del texto constitucional.
Así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02340 de fecha 23 de octubre de 2001, caso BAAN DE VENEZUELA, S.A., en la cual se sostuvo:
“En tal sentido, considera la Sala que dentro del proceso, existen las llamadas cargas procesales, siendo una de ellas el pago de honorario de los expertos –auxiliares de justicia- que hayan sido nombrados para la práctica de una prueba de experticia, más aún cuando las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y siendo que la promovente de dicha prueba es la contribuyente, debe en consecuencia soportar el costo de dicha prueba, lo que no constituye una limitante para ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.
Es oportuno señalar, que los expertos al fungir como auxiliares en la administración de justicia, deben recibir honorarios que permitan al promovente de la prueba acceder a la misma, es decir hacer posible su evacuación sin que sea ésta una carga económica excesiva que restrinja al justiciable la tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en virtud de la solidaridad social a que estamos llamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por una buena administración de justicia, más aún cuando los expertos forman parte del sistema de justicia.”.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia citada anteriormente, este Juzgado de Sustanciación, niega la solicitud formulada por la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Visto el presente pronunciamiento, se acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Líbrense oficios y anéxeseles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-G-2009-000028