REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de febrero de 2012
201° y 152°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), con ocasión de la audiencia de juicio, y en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), dentro del lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio por el abogado Narciso Corniel Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto Hernández y Aura Ramona Rangel de Hernández, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal para proveer observa:
Respecto a las testimoniales promovidas en el “CAPITULO I” del escrito de pruebas, denominado “TESTIMONIALES”, numerales “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO”, de los ciudadanos Juan Morales Briceño, Francisco Antonio Valera Terraza, Gabriel Montilla, Carlos Julio Sánchez Jiménez, Eduardo Enrique Padrón Araque, Harold Ramón Fort Bosquez, Reinaldo José Martínez Navas y Jesús Armando Cauri Garrido, de este domicilio todos, este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda según el sistema de distribución, para que, a petición de la parte promovente, cite a los ciudadanos antes referidos. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Duber Pocaterra Cambar, promovida en el mismo “CAPITULO I”, aparte denominado “TESTIMONIALES”, numeral “CUARTO”, a los fines de ratificar el documento en original cursante en autos y reproducido con el referido escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, admite la referida testimonial, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que comparezca el mencionado ciudadano Duber Pocaterra Cambar en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Importadora Wayuu, C.A., por ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y ratifique el contenido del dicho documento. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del escrito de promoción de pruebas, de sus anexos y del presente auto.
En cuanto al merito favorable promovido en el “CAPITULO I” del escrito de pruebas, aparte denominado “DOCUMENTALES”, numerales “PRIMERO” y “SEGUNDO”, del referido escrito, el mencionado abogado reproduce el mérito favorable en autos, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
En relación a la documental promovida en el aparte “QUINTO” en el “CAPITULO I” denominado “TESTIMONIOS”, del escrito de promoción de pruebas presentado con ocasión de la audiencia de juicio producida en original, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el mismo capítulo aparte “DOCUMENTALES” numeral “TERCERO”, referida a oficiar a la Fiscalía Décima Octava (18º), del Ministerio Publico, en el área metropolitana de Caracas, para que informe “… toda la información que guarde relación con la investigación que sigue en el Expediente signado con el Nº 01-F18-654-07, por muerte de quien en vida fuera LUIS ARMANDO HERNANDEZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.348.435.”, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar a la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxese al mismo copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Líbrense oficios y anéxeseles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/mab
Exp. N° AP42-G-2009-000028
|