REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Trece (13) de febrero de 2012.

201º y 152 º
ASUNTO Nro. 03451.
SOLICITANTES: TOMAS IVAN ARELLANO GOLOB y MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.405.476 y V-13.633.442, respectivamente.

BENEFICIARIAS: OMITIR NOMBRE, venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.780.310 y OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.

MOTIVOS DE HECHOS

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos TOMAS IVAN ARELLANO GOLOB y MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.405.476 y V-13.633.442, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio. MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.944, inscrito en el Inpreabogado N° 128.018, quienes solicitan la CONSTITUCION DE HOGAR de un apartamento identificado con la letra y Número P-6-2, situado en el Nivel 6, del Edificio P, que forma parte del Conjunto Residencial El Rodeo, ubicado entre las Avenidas Ezio Valeri y las Américas, Aldea La Otra Banda, signado con el número Catastral 02094201P62, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos y aparecen especificadas en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01/08/2011, bajo el N° 2010.1405, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.36, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Así mismo manifiestan que el hogar que pretenden constituir es a favor de sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE, venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.780.310 y OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. En fecha 03/11/2011, fue admitida la presente solicitud, iniciándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con los establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal fija la audiencia para la comparecencia de los solicitantes para el día 25/11/2011 a las 2:00 p.m., ordenando la publicación de un Cartel, de conformidad con el artículo 638 del Código Civil Venezolano, en cumplimiento de artículo 452 de a Ley Especial como norma supletoria y 461 de la Ley ejusdem. Se exhorto a los solicitantes a presentar a las niñas de autos a los fines de emitir su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como al Perito Avaluador y la consignación de la Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la solicitud. Al folio 21corre inserta el acta de la audiencia dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadanos TOMAS IVAN ARELLANO GOLOB y MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ DE ARELLANO, se declaro abierto el acto. Se oyó la opinión de las niñas de autos, se juramento al Perito Avaluador ciudadano Ingeniero OSMAR ALFREDI GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.607. Se le concedió el derecho de palabra al Abogado Asistente, quien consigno la publicación del Cartel acordado por el Tribunal del Diario “Pico Bolívar”, así como la Certificación de Gravamen del inmueble en un folio útil, así mismo solicito la prolongación de la audiencia a los fines de que el perito avaluador presente el avalúo del inmueble objeto de Constitución de Hogar, acordándose la misma para el 14/12/2011 a las 3:00 p.m. Al folio 44 corre el acta de la prolongación de la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes de autos y del Perito Avaluador quien consigno en 31 folios útiles el avalúo del inmueble objeto de la Constitución de Hogar.

MOTIVOS DE DERECHO:

Ahora bien, este juzgador estima necesario analizar la actividad Jurisdiccional cumplida por los ciudadanos TOMAS IVAN ARELLANO GOLOB y MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.405.476 y V-13.633.442, respectivamente, la opinión de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Visto igualmente el avaluó levantado al efecto por el Ingeniero OSMAR ALFREDI GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.607, inscrito en C.I.V. 151.628, SOITAVE N° 2.447, SOVECTA N° 1.071, ASAPROVE N° 0000-1296 y SUDEBAN N° P-2.643, avaluó este que el Tribunal valora. De igual manera, al estar inserta en el expediente (folio 24) la Certificación de Gravamen del inmueble de que se pretende constituir en hogar, identificado up supra, ya que se evidencia que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen en los últimos veinte (20) años, según constancia de Gravamen emitido por el Registro Publico del Municipio Libertador de este Estado Mérida a cargo del ciudadano Dr. DAVID ALEJANDRO PEÑA FERNANDEZ, de fecha 23 de Noviembre del año 2.011, que obra la folio Veinticuatro (24) del presente expediente, igualmente Cartel debidamente Publicado en fecha 24 de Noviembre del año 2.011, que corre inserto al folio 25, documento y publicacion que este Juzgador valora plenamente conforme a la libre convicción razonada establecido en el artículo 450 literal “K” que establece la “Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
Así mismo el artículo 450 de la Ley Especial en los ordinales d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios. h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Igualmente los Artículo 632 del Código Civil establece “Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores” así mismo el articulo,
Artículo 637 establece “La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación
Expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.
La constitución de hogar es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho. Por lo tanto, la constitución de hogar en favor de los hijos mientras permanezcan solteros y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual es un derecho garantizado también a la hija de la solicitante, pero sometido a que la constituyente cumpla con los requisitos de ley para que ésta pueda gozar de tal beneficio.
Se persigue con tal declaratoria proteger de manera especial el hogar doméstico, para así convertirlo en un bien inejecutable. Siendo beneficiosos a las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. es por lo que este Juzgador considera y aquí decide lo procedente en derecho es declarar suficientemente las probanzas en declarar con lugar la Constitución de Hogar solicitada con los efectos jurídicos de crear un patrimonio separado de la prenda común de los acreedores del constituyente; la inalienabilidad del inmueble que se constituye en hogar mientras subsista el instituto; que el hogar no pueda ser objeto de gravámenes y quede fuera del alcance de las medidas preventivas o de ejecución que puedan corresponder a los acreedores de las beneficiarias, aunque las obligaciones tengan su causa en actos anteriores a la constitución y consten de documento público o de sentencia ejecutoriada.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION:

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la competencia atribuida en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “l”, 450 literales D, G, H y I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 632 al 643 del Código Civil de Venezuela y el artículo1864 ejusdem; y el artículo 36 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, Declara CONSTITUIDO EL HOGAR en los térmicos planteados por los solicitantes sobre el inmueble cuyo documento se encuentra registrado en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01/08/2011, bajo el N° 2010.1405, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.36, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, constituido por un apartamento identificado con la letra y Número P-6-2, situado en el Nivel 6, del Edificio P, que forma parte del Conjunto Residencial El Rodeo, ubicado entre las Avenidas Ezio Valeri y las Américas, Aldea La Otra Banda, signado con el número Catastral 02094201P62, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos y aparecen especificadas en el documento ya referido.
Por tanto, de conformidad con el artículo 639 del Código Civil se ordena a los solicitantes, protocolicen la solicitud de Constitución en Hogar, así como la presente decisión que lo constituye, ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, se publicará por la prensa por lo menos tres veces y se anotará en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y una vez realizada dicho registro se exhorta al registrador remita a este Tribunal copia debidamente certificada del mencionado registro. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. --------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, trece (13) de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. MIREYA JAIMES JAIMES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.

PAS/wasc