REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000308
SENTENCIA No. PJ0102012000448
PARTES: EDUARD JAVIER LÓPEZ GODOY y YOMAIRA ELENA VILORIA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.810.227 y V-17.995.071, respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANA CAMACHO, en su carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos EDUARD JAVIER LÓPEZ GODOY y YOMAIRA ELENA VILORIA RINCÓN, antes identificados, asistidos por la Defensora JOHANA CAMACHO, antes identificada, en materia Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano EDUARD JAVIER LÓPEZ GODOY, antes identificado se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) SEMANALES, cantidad que será entregadas a la progenitora quien le firmara un recibo todos los días domingos de cada semana.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por ATENCIÓN MEDICA y MEDICINAS; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiarios de este convenio, serán sufragados por el progenitor ciudadano EDUARD JAVIER LÓPEZ GODOY, en un cincuenta por ciento (50%), previa presentación de factura.
TERCERO: En relación a los gastos de época navideña el progenitor, se compromete a suministrarle, al niño ya identificado, una compra por la calidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500, oo) a fin de sufragar el vestuario y el calzado, correspondiente a dicha época. Adicionalmente le comprara su juguete respectivo. Pudiendo el progenitor si así lo desea, trasladarse en compañía de su hijo, para comprarle todo lo relativo a vestido y calzado los primeros diez (10) días de Diciembre
CUARTO: En relación a los gastos de útiles escolares del niños de autos, el progenitor se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) el total de dichos gastos, fijando como monto mínimo MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200, oo) los quince días siguientes a recibir la lista escolar.
QUINTO: EN cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan: el progenitor retirara de la casa de la progenitora, a su hijo, los días viernes a las seis y treinta (6:30 PM) de la tarde, retornándolo los días domingos a las seis y treinta (6:30 PM) de la tarde, de manera intercalada, comprometiéndose a ayudarlo con las tareas escolares los fines de semana que le corresponda. El día del padre el hijo compartirá con su progenitor todo el fin de semana. El día de la madre el compartirá con su progenitora todo el fin de semana. El día correspondiente al día del niño, compartirá con cada progenitor, medio día. El día del cumpleaños del niño de autos, compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes. Durante las vacaciones escolares, el progenitor compartirá con su hijo, durante dos (2) semanas consecutivas. El día VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE el niño compartirá con el progenitor y el día TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE, el niño compartirá con la progenitora de manera alternada los años subsiguientes.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 22 de Febrero de 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 22 de Febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YHAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012000448
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YHAJAIRA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCH/ms
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