REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 01 de febrero de 2012
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-019021.
ASUNTO: AP51-O-2011-015880.
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE ACCIONANTE: RENE HECKER PUTERMAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.342.150 y su apoderada judicial, ciudadana INÉS VIRGINIA ARANGUREN, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 68.051.
PARTE DEMANDADA: SONIA VELEIRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.561.230 y sus apoderadas judiciales, abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, inscritas en el IPSA bajo los N° 53.875 y 162.561 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.
DECISIÓN APELADA: De fecha 28 de septiembre del año 2011 dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 04 de octubre de 2011, por la abogada GHEYLA DEL VALLE FLORES, inscrita en el IPSA bajo el N° 162.561, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA VELEIRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.561.230, contra la decisión de fecha 28 de septiembre del año 2011 dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera en su contra el ciudadano RENE HECKER PUTERMAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.342.150, representado por la abogada INÉS VIRGINIA ARANGUREN, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.051, a favor de su hija, la niña NICOLE HECKER VELERO.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal Superior Segundo le dio entrada al presente asunto y fijó la oportunidad para dictar sentencia en el mismo dentro de los treinta días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de octubre de 2011, es recibido por la secretaría de este Tribunal oficio N° 739, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual remiten a esta Alzada copia de la diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2010, por la abogada GHEYLA DEL VALLE FLORES ante ese Juzgado, en el asunto signado bajo el N° AP51-O-2011-015880, cuya sentencia dio origen al presente recurso de apelación. En la referida sentencia, la prenombrada profesional del derecho manifiesta que ambas partes alcanzaron un acuerdo en fecha 24 de octubre de 2011, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-014621, contentivo de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, el cual cursa por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, abarcando en dicho acuerdo la autorización de viaje objeto del presente asunto, en virtud de lo anterior la parte apelante desistió de la apelación.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior Segundo, luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar que no consta en el mismo el poder para desistir del asunto a la abogada GHEYLA DEL VALLE FLORES, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se instó a la prenombrada abogada a consignar dicho instrumento. Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2011, último día del lapso de treinta fijados en el auto de fecha 27 de octubre de 2011 para dictar sentencia, en virtud que la representación judicial de la parte apelante no consignó el poder mediante el cual se le faculta para desistir, esta Alzada acordó diferir el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta días calendario siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2012, la abogada INÉS VIRGINIA ARANGUREN, plenamente identificada, interpuso diligencia mediante la cual consignó copia fotostática del poder otorgado por la ciudadana SONIA VELEIRO a sus apoderadas judiciales, a fin de que este Tribunal Superior procediera a verificar que dicho instrumento las faculta para desistir de la acción y, en consecuencia se procediera a homologar el desistimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Se observa que el desistimiento puede ser presentado por el demandante en cualquier estado y grado de la causa, no obstante ello, el artículo 154 ejusdem establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, visto que el poder otorgado por la ciudadana SONIA VELEIRO a sus apoderadas judiciales, les faculta para desistir expresamente, a tenor de lo dispuesto en la norma que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad homologar el desistimiento en el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento presentado en fecha 25 de octubre de 2011, por la abogada GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2011 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA (ACC.),
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA (ACC.),
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
TMPG/YC/ISAIAS
AP51-R-2011-19021.
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