REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 03 de febrero de 2012
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-019014
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-007338
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.042.551, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado baja el Nro. 59.541.-
PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE: LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.207.257, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.651.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DECISIÓN APELADA: De fecha 09 de agosto de 2011 dictada por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-


I
SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el recurso de apelación presentado en fecha 10 de agosto de 2011, por la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.042.551, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado baja el Nro. 59.541, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2011 dictada por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Cumplidas todas las formalidades en cuanto a la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 25 de enero del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer los motivos de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo:

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte recurrente expuso ante esta Alzada mediante su escrito de formalización y en la audiencia de apelación los argumentos de hecho y de derecho por los cuales disiente de la decisión supra citada, quedando los mismos reflejados de la siguiente manera:
“…PRIMERO: El procedimiento en cuestión está infectado de legalidad porque la Juzgadora de mérito incurrió en flagrantemente (sic) violación del ITER PROCESAL, lo cual se evidencia del hecho que este procedimiento contemplado en el ordenamiento jurídico se tramita mediante un juicio breve denominado juicio de Ejecución de Sentencia, todo de conformidad con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dado que el presente asunto se refiere al cumplimiento de obligaciones vencidas y no pagadas, que constituyen autoridad de cosa juzgada, el mismo debió tramitarse conforme a los artículos 524 y siguientes del CPC, referida a la ejecución de sentencias, por ende no podía la Juzgadora convertir dicho procedimiento en un juicio ordinario, por haberlo hecho así, violentó flagrantemente el Iter Procesal. En este caso el obligado en pensión de manutención, luego de notificado contesta la pretensión y seguidamente el tribunal abre una articulación probatoria de 8 días por el artículo 607 CPC para que el demandado demuestre el cumplimiento del pago o el hecho extintivo de la obligación de manutención, si fuera el caso, cuyo trámite se cumplió, no obstante la juez inaudita parte, convirtiéndose en parte en el proceso, sin que ninguna de las partes solicitara prorroga alguna decidió prorrogar por 30 días más el lapso probatorio, lo cual constituye una grosera violación del procedimiento legal… La ciudadana Juez también violentó el procedimiento y contravino la disposición contenida en el artículo 384 de LOPNA…
…TERCERO: …la Juez agraviante DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS dictó su decisión definitiva en contravención a la ley y el procedimiento establecido. Apreció y Valoró (sic) todas las pruebas con fundamento en el literal “K” del artículo 450, referida a las reglas de la libre convicción razonada, cuyo razonamiento no aparece fundamentado… Por manera que la actividad del juez se encuentra reglada por la ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando la Juzgadora se desvió de dicho proceder no produjo una infracción en el juzgamiento, sino que se rompió la estructura procesal que la ley le impone y con este proceder le conculcó a mis menores hijos el derecho a la defensa, el debido proceso, con flagrante violación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…
…CUARTO: La Juzgadora de merito (sic) cometió error de valoración, cuando estableció que yo tenía la obligación de probar, pues yerra la misma en sus (sic) falsa apreciación, habida cuenta que ha sido constante la jurisprudencia y la doctrina en materia de menores, al señalar que la parte que reclama el cumplimiento de obligación alimentaria (sic) para sus menores hijos, solo tiene que probar la filiación legítima entre sus hijos y el progenitor obligado, que los reclamantes son menores de edad y por tanto beneficiarios de manutención y que la fijación del monto se hizo por órgano público competente. Extremos estos probados suficientemente mediante documentos públicos
Mientras que le incumbe al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago… Por consiguiente del contenido de la misma se infiere en sana lógica procesal que a mí no me incumbía la carga de la prueba para determinar el cumplimiento de dicha obligación…
QUINTO: Denuncio por parte de la recurrida la infracción contenida en el artículo 4°-243 del CPC, porque la misma es inmotivada, habida cuenta que dicha sentencia no contiene los motivos de hecho y derecho. La Sentenciadora incurrió a (sic) la transgresión del principio de exhaustividad sobre el material probatorio… Denuncio la infracción del ordinal 5°-243 porque el fallo recurrido carece de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, al no hacerlo así incurrió en el vicio denominado incongruencia. Denuncio la infracción del ordinal 6°-243 relativa al vicio de indeterminación, lo cual se produjo cuando la juez omitió nombrar la cosa sobre la que recae la decisión… Denuncio por parte de la juzgadora la incongruencia positiva que se suscita cuando la juez de merito (sic) negó lo solicitado y por otro lado extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial a la cual fue sometido, teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultrapetita… Por ende, solicito la Nulidad de la sentencia por faltar las determinaciones del artículo 243 del CPC…
SEXTO: Promuevo las Posiciones Juradas para el obligado de manutención ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ… pido su citación personal y manifiesto estar dispuesta a absolverla recíprocamente…. (Subrayado y cursivas de esta Alzada)..
En ese mismo orden de ideas, el contrarrecurrente en su escrito de motivos que desvirtúan los fundamentos de parte apelante, señala:
“…A.- CIUDADANA MAGISTRADA, EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO POR EL TRIBUNAL A QUO QUE ADMITIÓ, SUSTANCIÓ Y SENTENCIÓ LA CAUSA,, (sic) FUE: POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Y EN VIRTUD DE ELLO… ACREDITÉ PROBANZAS SUFICIENTES. (sic) PARA SU PROCEDENCIA. (sic) SE REQUIERE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL RIESGO MANIFIESTO DEL OBLIGADO Y LA FALTA DE PAGO DE POR LOS MENOS 2 CUOTAS CONSECUTIVAS, DE ACUERDO COMO LO DICE EL ARTÍCULO 381 DE LA LEY ORGÁNICA QUE RIGE ÉSTE PROCEDIMIENTO, LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDADO QUIÉN DEBE DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN, COMO EN EFECTO LO HICE SUFICIENTEMENTE…
...NADA PROBÓ LA APELANTE, DE LA OBLIGACIÓN QUE, POR CONCEPTO DE MANUTENCIÓN LE CORRESPONDE, COMO LO SEÑALA EN EL ARTÍCULO 366 DE NUESTRA LEY ORGÁNICA.
… INVOCO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 506 PROCESAL CIVIL (sic) CUANDO MANIFIESTA: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIÉN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIÉN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN….”. EN IGUALE SENTIDO SE EXPRESA EL ARTÍCULO 1354 DEL CÓDIGO CIVIL, APLICADAS COMO NORMAS SUPLETORIAS (ART. 452 L.O.P.N.A)…
…CIUDADANA MAGISTRADA, CON FUNDAMENTO DE TODO LO EXPUESTO Y COMPROBADO EN LA CAUSA, RESPETUOSAMENTE PIDO A ÉSTE TRIBUNAL A SU CARGO, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES… (Subrayado y cursivas de esta Alzada)..


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación va dirigido a desvirtuar la decisión dictada por el a quo en data 09 de agosto de 2011, en la cual declara sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoara la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.551, en representación legal de su hijos, los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.207.257; por cuanto a criterio de la parte demandante recurrente el tribunal de instancia incurrió en los vicios procesales precedentemente denunciados.
Advertido lo anterior, esta Alzada comparte el criterio aplicado por la Jueza de primera instancia en lo respectivo al procedimiento aplicado para tramitar la causa, hecho que ciertamente fue manifestado por la recurrente en su escrito de fundamentación, por cuanto el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos indica y remite de forma expresa a las normas supletorias que han de aplicarse a un caso en concreto, cuando la citada Ley especial no contemple un procedimiento a seguir, en este caso sería en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo en el orden el Código de Procedimiento Civil, y dado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo relativo al Procedimiento de Ejecución de Sentencias nada señala, muy acertadamente se aplicó el procedimiento que estipula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 180 y siguientes, indica todo lo relativo a la ejecución de las decisiones, y a su vez remite al Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no contraríen los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración, que son comunes a los procesos laborales y en materia de niños, niñas y adolescentes; en ese sentido se aplicaron todos los postulados allí señalados, no violentándose de modo alguno el iter procesal, sino que se llevo un proceso que tuvo como objeto el esclarecimiento de la verdad en el asunto sometido a la jurisdicción de la Jueza de mediación y sustanciación. Y así se establece.
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Alzada traer a colación lo que con relación a la Libre Convicción Razonada nos señala el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, que es lo siguiente:
“…el sistema de la libre convicción de la prueba es, pues, aquel en que la certeza no está ligada a un criterio legal, sino que se funda en una valoración personal, básicamente de conciencia. En este sistema, no se exige al juez la motivación racional y razonada de su fallo…
…Ese sistema expresa que el juez analiza las pruebas libremente sin estar sometido a reglas legales previas, para adoptar la conclusión que le parezca deducible del material probatorio que contenga la causa, según su prudente apreciación… La convicción es el efecto de la apreciación de las pruebas, en la cual hay una plena libertad… ”(Resaltado de este Despacho Judicial).

De lo anterior se concluye, que se evidencia que la parte recurrente hace un estudio de la materia probatoria desde un punto de vista netamentente civil, donde existen sistemas de valoración de los medios de prueba distintos a esta jurisdicción especial, ya que aquí no se busca la satisfacción de una pretensión, que puede tener un valor cuantificable como tal, el fin primordial que aquí se persigue en materia de niños, niñas y adolescentes, es la protección de los mismos y de la familia, por ser los pilares fundamentales de la sociedad, ya que si los Jueces de Protección hicieran una valoración probatoria muy estricta y fuera de los principios fundamentales de primacía de la realidad y libre convicción razonada, estaríamos ciertamente vulnerando los derechos de esos niños, niñas y adolescentes que por mandato expreso estamos en la obligación de proteger y fomentar; que a pesar que la parte demandante recurrente impugno la mayoría de los medios probatorios aportados por el demandado contrarrecurrente, estos elementos fueron suficientes para que la Jueza de primera instancia, en uso de esa libertad probatoria y de la primacía de la realidad, los valorará y tomará la decisión que hoy es objeto del presente recurso. Y así se establece.
Siendo lo anterior así, es necesario hacer mención del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Resaltado de esta Alzada)..
Como se observa de artículo ut supra transcrito, es deber insoslayable de las partes demostrar ante el Juez con elementos probatorios suficientes sus afirmaciones, que en el caso planteado en primera instancia era el cumplimiento o no por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, ya identificado, de la obligación de manutención que corresponde a sus adolescentes hijos, hecho que fue efectivamente demostrado ante la Jueza de sustanciación y mediación, por lo correspondía a la demandante recurrente la carga de la prueba de desvirtuar lo alegado y probado en autos por dicho ciudadano, y así obtener una decisión que en todo caso favorecería a sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA. No obstante, la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, promueve ante este Tribunal Superior la prueba de posiciones juradas, permitidas en esta instancia por mandato expreso del artículo 488-B de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando las mismas fueron evacuadas conforme a los lineamientos legales establecidos para su evacuación, este Tribunal no evidencia que de ellas se desprendan elementos probatorios significativos que contribuyan a dilucidar la presente controversia, es decir, la mismas no cumplieron el objetivo que persiguen que no es otro que la confesión espontánea de los absolventes, por lo cual esta Alzada NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se declara.
Asimismo, no puede dejar pasar por alto este Juzgado que en fecha 13 de enero de 2012, hicieron acto de presencia los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, donde de conformidad a lo señalado en el artículo 80 ejusdem, manifestaron sus preocupaciones relativas a su alimentación y las dificultades que tiene la madre para cubrir dicho requerimiento, este Despacho Judicial considera pertinente dictar de oficio MEDIDA INNOMINADA a favor de los cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, consistente en que el padre realice un mercado mensual, basándose para ello en una lista que le suministrará la madre de los adolescentes y el cual no podrá ser menor a MIL BOLÍVARES (1.000 BS), dicho mercado podrá ser realizado en compañía de sus hijos y tendrá por objeto fundamental asegurar a los prenombrados adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha medida tendrá vigencia por un período de doce (12) meses a partir de la publicación de la presente decisión o hasta que alguno de los progenitores intente la correspondiente Revisión de la Obligación de Manutención acordada por las partes en fecha 22 de septiembre de 2008, en el asunto signado bajo el N° AH51-X-2008-000800. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Superior Segundo forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 59.541, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-007338, y por vía de consecuencia confirmar dicha decisión por los motivos aquí explanados, tal y como expresamente quedará indicado en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 59.541, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-007338; SEGUNDO: No obstante la anterior declaratoria y a pesar que ambos padres han demostrado ser responsables en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza, este tribunal de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA medida innominada a favor de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, consistente en que el padre realice un mercado mensual, basándose para ello en una lista que le suministrará la madre de los adolescentes y el cual no podrá ser menor a MIL BOLÍVARES (1.000 BS), dicho mercado podrá ser realizado en compañía de sus hijos y tendrá por objeto fundamental asegurar a los prenombrados adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente medida tendrá vigencia por un período de doce (12) meses a partir de la publicación de la presente decisión o hasta que alguno de los progenitores intente la correspondiente Revisión de la Obligación de Manutención acordada por las partes en fecha 22 de septiembre de 2008, en el asunto signado bajo el N° AH51-X-2008-000800.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 03 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema JURIS2000.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL


TMPG/YC/YCEBERG.-
AP51-R-2011-019014