REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-007090
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio.
Partes: José Antonio Barrios Gudiño y María Auxiliadora Rondón de Barrios, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.377.275 y V-10.239.077 respectivamente.
Abogado Asistente: Roberto Julio, Inpreabogado N° 123.639.
Ministerio Público: Centésima (100°).
Niños/adolescentes: se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Recibido del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, se le dio entrada y fijada la audiencia de juicio para el día 07/02/2012, a las 10:00 a.m.
Se inició el procedimiento mediante demanda de divorcio, incoada por el ciudadano José Antonio Barrios Gudiño contra la ciudadana María Auxiliadora Rondón de Barrios, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.377.275 y V-10.239.077 respectivamente. Sostiene el demandante, que contrajo matrimonio con la ciudadana María Auxiliadora Rondón de Barrios, antes identificada, el día 28 de Junio del 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, actualmente de ocho (08) años de edad, tal y como se desprende de Acta de Nacimiento N° 1129, de fecha 02 de julio de 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alega el actor que desde el mes de diciembre de 2008, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta que puso en peligro la estabilidad matrimonial, hasta injuriarlo gravemente y lesionarlo en fecha 02/01/2009, golpeándolo y ultrajándolo mediante palabras, razón por la que decidió salir de la residencia común para evitar heridas más graves, resultando infructuosos los intentos realizados por el cónyuge a fin de evitar que su esposa cambiara su conducta ofensiva hacia éste y en razón de ello; demanda el divorcio fundamentándolo en la causal contenida en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil. La parte demandada por su parte, no dio contestación a la demanda.
Del caso de autos, la actora llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales:
1) Acta de matrimonio N° 305, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 2005; y por cuanto no es ilegal ni impertinente se le aprecia en su justo valor probatorio en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se decide.
2) Acta de Nacimiento N° 1129, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de julio de 2003, correspondiente a la niña se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prueba el vínculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil. Así se decide.
3) Acta de investigación Penal emanada de la “Sub Delegación Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de fecha 23/10/2010, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil. Así se decide.
En fuerza de todo lo anterior, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano José Antonio Barrios Gudiño, contra su cónyuge, ciudadana María Auxiliadora Rondon de Barrios, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.377.275 y V-10.239.077 respectivamente, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera en la causal invocada, los excesos, sevicias e injurias graves. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos José Antonio Barrios Gudiño y María Auxiliadora Rondon de Barrios, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.377.275 y V-10.239.077 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2005 según acta 305. En cuanto a las instituciones familiares de la niña Milagros del Valle Barrios Rondón, la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (Bs.f 300,00), además de la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.f 200,00) por concepto de Cesta Ticket y dos bonificaciones especiales de Trescientos Bolívares (Bs.f 300,00), por concepto de Bonificación escolar y festividades navideñas respectivamente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija, los fines de semana, entendiendo que el progenitor deberá buscar a la niña de autos los días Sábados cada quince (15) días, a las diez de la mañana (10:00 a.m) y la devolverá el día domingo a las seis de la tarde (06.00 p.m.), en la residencia de su madre, ciudadana María Auxiliadora Rondón, antes identificada. Por ultimo, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre será quien ejerza la custodia de la niña de marras; así se decide. Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,

Luisa Oliveros.


En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Luisa Oliveros

G/LO/RC
AP51-V-2011-007090