REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-021311

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio.
Partes: Yelitza Magaly Guedez y David Omar Andrade Marcano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.260.898 y V-14.045.071, respectivamente.
Abogado Asistente: Rafael Calderón Rodríguez, Inpreabogado N° 148.435.
Niños/adolescentes: se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Recibido del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, se le dio entrada y fijada la audiencia de juicio para el día 08/02/2012, a las 10:00 a.m.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Yelitza Magaly Guedez y David Omar Andrade Marcano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.260.898 y V-14.045.071 respectivamente. Sostiene la demandante, que contrajo matrimonio con el ciudadano David Omar Andrade Marcano, antes identificado, el día 20 de Septiembre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal y como se desprende de Acta de Nacimiento N° 341, de fecha 04 de Marzo de 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alega la actora que a mediados del mes de marzo del año 1996 su cónyuge abandonó el hogar común, y en fecha 11/04/1996 se enteró que su esposo, ciudadano David Omar Andrade Marcano, antes identificado, estaba detenido junto a otras personas por el delito de robo, permaneciendo detenido desde el 09/04/1996 hasta el 15/08/1997, cuando el extinto Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas otorgo a los detenidos Libertad provisional (bajo fianza), siendo que el prenombrado ciudadano no visitó, ni se acercó al domicilio conyugal estando en libertad. Que en fecha 13/04/1998 el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condeno al ciudadano David Omar Andrade Marcano, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, sin embargo el mismo seguía con el beneficio de Libertad Provisional y tampoco regreso al domicilio conyugal, siendo que en fecha 17/03/2008 el Juzgado Octavo de Ejecución de Primera Instancia de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró prescrita la pena que le fuera impuesta al cónyuge, y por cuanto no existían impedimentos para que el mismo regresará a su hogar incumpliendo con los deberes conyugales, es por lo que demanda el divorcio fundamentándolo en la causal contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil. La parte demandada por su parte, no dio contestación a la demanda.
Del caso de autos, la actora llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales:
1) Acta de matrimonio N° 409, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de septiembre de 1994; y por cuanto no es ilegal ni impertinentes se le aprecia en su justo valor probatorio en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se decide.
2) Acta de Nacimiento N° 341, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de marzo de 1997, correspondiente a la adolescente se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prueba el vínculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil. Así se decide.
3) Sentencia dictada en fecha 13/04/1998, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto no es ilegal ni impertinentes se le aprecia en su justo valor probatorio en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se decide.
4) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 26/03/2004, emanada del Juzgado Octavo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto no es ilegal ni impertinentes se le aprecia en su justo valor probatorio en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se decide.
5) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 17/03/2008, emanada del Juzgado Octavo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto no es ilegal ni impertinentes se le aprecia en su justo valor probatorio en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se decide.
En cuanto a las pruebas testimoniales; compareció la ciudadana Nancy Descree Iriarte Caña, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, hábil para testimoniar y titular de las cédula de identidad N° V-14.751.949, quien respondió asertivamente las cuestiones que le fueron formuladas, dando plena prueba de los hechos que se subsumen en el abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente que responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificada y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil.; y así se decide.
En fuerza de todo lo anterior, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Yelitza Magaly Guedez, contra su cónyuge, ciudadano David Omar Andrade Marcano, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.260.898 y V-14.045.071 respectivamente, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera en la causal invocada, el abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Yelitza Magaly Guedez y David Omar Andrade Marcano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.260.898 y V-14.045.071 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 1994 según acta 409. En cuanto a las instituciones familiares de la adolescente se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad equivalente a medio salario mínimo, establecido por el Gobierno Nacional, el cual se incrementará en la medida que aumente el salario minimo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá disfrutar abiertamente con la adolescente, siempre y cuando no afecte las horas de descanso, estudio y extra cátedra de la misma. Por ultimo, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre será quien ejerza la custodia de la adolescente de marras; así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,

Luisa Oliveros.


En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Luisa Oliveros


ERG/LO/RC
AP51-V-2010-021311