REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-013449

PARTE ACTORA: ZORELIS COROMOTO DORANTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.732.360, representada por el abogado ENRIQUE LUGO LISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.510.
PARTE DEMANDADA: DANIEL DA SILVA SARDINHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.082.097; representado por su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.240.
LA NIÑA: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), representada por el Defensor Público abogado LUIS ALFREDO PEREZ MORALES.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2010, sucrito pro la ciudadana ZORELIS COROMOTO DORANTE ROJAS, asistida por la abogada THAILY ACOSTA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.036; alega la actora que desde el año 2001, inició una relación concubinaria con el ciudadano DANIEL DA SILVA BAIROS, titular de la cédula de identidad Nro. E-740.983, quien falleció abintestato el día 06 de Enero de 2010, en el Municipio Baruta del Estado Miranda; indica además que de esa unión que manutuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día que ocurrió su muerte, procrearon una hija de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), habiendo establecido su domicilio en la Casa Nro. 31, sector San Luís, Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda; por lo cual solicita se declare la existencia de una unión concubinaria entre el ciudadano DANIEL DA SILVA BAIROS y su persona.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el sujeto accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa::

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
a) Copia simple y certificada del Acta de defunción del de cujus DANIEL DA SILVA BAIROS, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda (f. 4 y 82 al 84), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la desaparición física del precitado ciudadano, y así de declara.
b) Copia simple y certificada del Acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación de la niña con respecto al ciudadano de cujus DANIEL DA SILVA BAIROS y la accionante, y así de declara.
c) Copia simple y certificada de Constancia de Concubinato de la demandante y el prenombrado de cujus, expedida por la Dirección de Registro Civil del de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda (f. 5 y 86); a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia la existencia de la unión concubinaria, y así de declara.
d) Original de Carta de Residencia, expedida a la ciudadana ZORELIS COROMOTO DORANTE ROJAS, expedida por el Consejo Comunal de San Luís Calle del Medio, con sede en el Sector Hoyo de la Puerta del Municipio Baruta. (f. 87); a esta prueba documental se le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, en tal sentido es demostrativo del domicilio de la precitada ciudadana, y así de declara.
e) Testimoniales:
- Ciudadana MARIA JOSEFINA MACHADA DE HERNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.188.906 y domiciliada en la Calle del Medio N° 24, San Luis, Hoyo de la Puerta Municipio Baruta del Estado Miranda.
- Ciudadana OMAIRA ZORAIDA GUZMAN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.539.716 y domiciliada en la Calle del Medio N° 34, San Luis, Hoyo de la Puerta Municipio Baruta del Estado Miranda.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana ZORELIS COROMOTO DORANTE ROJAS y el de cujus JOSE DANIEL DA SILVA BAIROS, y es por lo que esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merecen y los considera como elementos idóneos para probar los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, valorándolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

IV
MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de emitir su pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, procede a emitirlo en base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, el cual encuentra su asidero en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante, pretenda le sea reconocido el concubinato que presuntamente mantuvo con el de cujus JOSE DANIEL DA SILVA BAIROS, desde el mes de octubre de 2001, hasta el día 06 de Enero de 2010, fecha de su deceso. Ahora bien, analizada la pretensión el Tribunal procedió a establecer contra quien obraba dicho procedimiento y habiendo fallecido el precitado ciudadano, son los herederos quienes ostentan la legitimidad pasiva.
Quedando planteada la controversia tal como se indico ut supra, debe en primer lugar a fin de resolver el caso lo que se entiende por Concubinato, a tal efecto, el jurista patrio Sojo Bianco, define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio . Tal concepto esta congruentemente ajustado con la doctrina nacional que acertadamente concuerda que para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio, por tanto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia puede denominarse concubinato, pues deben concurrir todas las apariencias y condiciones que se observan en el matrimonio legitimo, en primer lugar, debe ser público y notorio, lo que va a determinar lo que recientemente se ha denominado posesión de estado de concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares, amigos y allegados; en segundo lugar, la relación debe ser regular y permanente en el tiempo, pues una unión transitoria u ocasional no reputa como concubinato, además debe ser singular, es decir, que no puede ni debe existir otras relaciones fuera de la unión concubinaria, esto va en concordancia con el deber de los cónyuges de guardarse fidelidad; por último, el concubinato ha de tener lugar entre dos personas del sexo opuesto, pues si esto no fuera así no englobaría todos los fines que pretende la institución del matrimonio.
La jurisprudencia profundizo en este ámbito cuando en sentencia Nro. 1682, expediente 04-3301, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al cual le fue otorgado el carácter de vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y que tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist este para los hijos nacidos durante su vigencia.-
Dado lo expuesto, para que la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de las uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión . Por ahora –a los fines del citado artículo 77–, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con los fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades incluida el concubinato…”.

Del anterior extracto, se observa como nuestro Máximo Tribunal, marco criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una gran cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su existencia, como además viene dada a los fines para el cual fue creada el matrimonio, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de la celebración de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares, permanentes e incluso reconocidas por la colectividad, formando parte justamente de la cultura popular, lo cual ha permitido que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aun cuando no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que debe ser reconocida, regulada y protegida por el marco jurídico existente, pues este no debe adaptarse a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades tendientes en la causa, no se verificó que en ningún momento existiera oposición alguna, en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana ZORELIS COROMOTO DORANTE ROJAS y el de cujus JOSE DANIEL DA SILVA BAIROS, hasta su muerte, por lo cual este Tribunal, habiendo analizado todas y cada una de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, de los instrumentos producidos, así como la deposición de los testigos crean un convencimiento en quien suscribe, que efectivamente existió el concubinato que se alega la actora, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, debe prosperar en derecho la pretensión aducida por la demandante, y por ende reconocer la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana ZORELIS COROMOTO DORANTE ROJAS y el de cujus JOSE DANIEL DA SILVA BAIROS, desde el mes de octubre de 2001, y que transcurrió de manera estable, continua, pública, pacifica, ininterrumpida y notoria hasta el día 06 de Enero de 2010, fecha en la cual fallece el causante antes señalado, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana ZORELIS COROMOTO DORANTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.732.360, contra el ciudadano DANIEL DA SILVA SARDINHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.082.097, en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: DECLARA la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana ZORELIS COROMOTO DORANTE ROJAS, antes identificada, y el de cujus DANIEL DA SILVA BAIROS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-740.983, la cual inició desde el mes de octubre de 2001, y transcurrió de manera estable, continua, pública, pacifica, ininterrumpida y notoria hasta el día 06 de Enero de 2010, fecha en la cual fallece el causante antes señalado.
SEGUNDO: TENGASE a la ciudadana ZORELIS COROMOTO DORANTE ROJAS, concubina del de cujus DANIEL DA SILVA BAIROS, durante el lapso supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Abog. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,


Abog. FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abog. FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS.





BAG/FHT/Felipe Hernández.-
Acción Mero Declarativa
AP51-V-2010-013449