REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-010339
DEMANDANTES: Ciudadanos ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLARROEL y LUCIA MATAMOROS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.004.254 y V.-5.657.280, respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Décimo Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada LORENZA PÉREZ.
DEMANDADO: Ciudadana NELLY MATAMOROS PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.281, debidamente asistida por el abogado NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (01°).
TUTORA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES MATAMOROS PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-9.223.187.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público.-
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistida por el abogado NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (01°).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio, procede a reproducir los motivos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por quien suscribe:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 14/06/2010, por los ciudadanos ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLARROEL y LUCIA MATAMOROS DE ROJAS, up supra identificados, debidamente asistidos por la Defensora Pública Décimo Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada LORENZA PÉREZ, ya identificada; en el escrito libelar el accionante alegó lo siguiente: que desde el diagnostico realizado a la ciudadana NELLY MATAMOROS PULIDO, en la cual le fue determinado un retraso en su desarrollo intelectual a nivel fronterizo en base orgánica-cerebral, ubicándose en una edad mental entre los 8 y 9 años, se han encargado del cuidado y la manutención de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); que siempre le han brindado a su sobrina todas las atenciones requeridas para su desarrollo integral como lo es la asistencia de salud, alimentos, vestido, educación; que han asumido los intereses de la niña; que el ciudadano ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLARROEL se desempeña como Médico Gastroenterólogo en el Centro Médico de Caracas y la ciudadana es de profesión Médico, dedicada al cuidado y atención de su hogar; que desde que nació la niña le han brindado calor de familia, satisfaciendo sus necesidades afectivas y materiales, dedicándole los cuidados que la niña necesita para su desarrollo integral, como el derecho de salud, educación, entre otros; asimismo expresaron que la niña cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio San José de Tarbes, ubicado en la Florida, Municipio Libertador.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadana MERCEDES MATAMOROS PULIDO, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia simple de la Partida de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Folio ocho (08).
2. Original de Informe Psicológico, emitido por el Instituto de Medicina Integral y suscrito por la Licenciada Mary Seemann. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara. Folio nueve (09) al folio veintiséis (26)
3. Constancia de Estudio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanado de la unidad educativa Colegio San José de Tarbes, ubicado en la Florida. Con respecto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. Folio veintiséis (26).
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 729, emanada del Registro Civil del Municipio San Sebatián, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, del año 1958, correspondiente a la ciudadana NELLY MATAMOROS PULIDO. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Folio veintisiete (27) al folio treinta (30).
5. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 312, emanada del Registro Civil del Municipio San Sebatián, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, del año 1960, correspondiente a la ciudadana LUCIA MATAMOROS DE ROJAS. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas, la accionada no hizo uso de este derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Copia simple de la sentencia de Interdicción Civil Provisional dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y tres (133).
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral Psico-Social emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, practicado en el hogar de la solicitante, así como la niña de autos; este informe se encuentra inserto de los folios ochenta y dos (82) al folio noventa y dos (92) del presente asunto, debidamente suscrito por el Licenciado TOMÁS GONZÁLEZ, Trabajador Social; por la Licenciada ADRIANA PADULO, Psicóloga y por la Abogada LIZBETH KARINA MARTÍN; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
OPINION DE LA NIÑA
Siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizó a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el ejercicio de su derecho a opinar y ser oída, y con el objeto de que fuere una opinión libre, conversó y explicó a la misma la situación del presente procedimiento y lo referente a la norma in comento.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de la niña debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, y resolver así su situación, así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si la niña de marras, se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertada en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Quien suscribe considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado de la Sala.)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)
Por otra parte, es importante tomar en consideración el artículo 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009); en dichas orientaciones “imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen”.
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psico-sociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y debe tomar en consideración la opinión de la niña, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección; y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, inserto del folios ochenta y dos (82) al folio noventa y dos (92) del presente asunto, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de los ciudadanos ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLARROEL y LUCIA MATAMOROS DE ROJAS, así como a los niños de autos, lo siguiente:
• El presente proceso legal fue iniciado, en virtud de la situación legal en la cual se encuentra relacionada la niña Daniela Sabrina Matamoros Pulido, quien se encuentra bajo la responsabilidad de su tía materna y del esposo de la misma, así como del resto de los parientes maternos desde su nacimiento, luego de que la madre por razones de su discapacidad mental no ha podido ejercer de manera adecuada su rol materno.
• En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el grupo familiar solicitante de la Colocación Familiar, se pudo constatar que las condiciones de habitabilidad y comodidad de la vivienda, resultan adecuadas para la permanencia de sus ocupantes. En el interior del hogar no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.
• En relación a los ingresos económicos del hogar de la familia de la solicitante de la Colocación Familiar de la niña Daniela Sabrina, se conoció que los mismos son obtenidos mediante la actividad productiva que realiza el esposo de la tía guardadora, dichos ingresos monetarios les permite cubrir los gastos de manutención, así como la satisfacción de los diferentes servicios internos básicos del hogar y mantener ciertas comodidades domésticas.
• Los señores Lucia Matamoros de Rojas y Orlando Ramón Rojas Villarroel, ratificaron su solicitud para que se les acuerde la Colocación Familiar de su sobrina, al considerar que la progenitora no se encuentra en condiciones de salud para asumir la responsabilidad materna que le garantice el cuidado requerido por (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) para la formación y consolidación su proceso de desarrollo integral.
• Se trata de una pareja que impresionan mentalmente adecuados para poder cuidar de la niña adecuadamente.
• La niña en estudio, es una preescolar de 6 años de edad, quien se encuentra incorporada al sistema educativo formal, es la única descendiente por parte de la rama materna. El progenitor de la niña resulta ser una persona desconocida.
• (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), presenta ciertos problemas de atención y memoria. Razón por la cual se encuentra acudiendo a terapias con una psicopedagóga. Así mismo, se recomienda que la niña sea remitida a evaluaciones más profundas a fin de descartar algún daño orgánico, ya que por las situaciones de su gestación y condición de nacimiento, es necesario estudiar con mayor profundidad.
• La niña se encuentra adaptada adecuadamente a su entorno familiar.
Ahora bien, analizando las orientaciones efectuadas por el órgano auxiliar, se evidencia que no existen elementos que hagan presumir que la convivencia y permanencia de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) con los ciudadanos ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLARROEL y LUCIA MATAMOROS DE ROJAS sea de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, están dadas las condiciones para que la niña en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, por lo que esta sentenciadora concluye que a través de una medida de protección en modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que la niña pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, y desarrollarse en un ambiente acorde con su edad; y así se declara.
Por otra parte, riela a los autos sentencia de Interdicción Civil Provisional dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento público que se encuentra consignadazo en copia simple, que no fue impugnada ni desconocida durante el iter procesal, lo cual otorga plena prueba de su contenido; con base en lo anterior, y dado la especial circunstancia que se conjuga en el presente caso, relativo al hecho que la madre de la niña de autos, padece de un retraso en su desarrollo intelectual a nivel fronterizo en base orgánica-cerebral, ubicándose en una edad mental entre los 8 y 9 años, esta situación imposibilita a la ciudadana NELLY MATAMOROS PULIDO, de ejercer su rol materno adecuadamente, motivo por el cual, este Tribunal de Juicio considera que en el presente caso, el interés superior de la niña de autos, se traduce en que la niña sea criada y formada en una familia que le permita todos sus derechos; y así se establece.
En el caso de autos, lo más conveniente para proteger el interés superior de la niña de autos es, otorgar la Colocación Familiar de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLARROEL y LUCIA MATAMOROS DE ROJAS, y así se declara.
En conclusión, se observa que los hechos demostrados encuadran en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLARROEL y LUCIA MATAMOROS DE ROJAS. Por consiguiente la presente acción prospera en derecho y debe ser declarada CON LUGAR y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
V
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de colocación Familiar, incoada por los ciudadanos ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLARROEL y LUCIA MATAMOROS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.004.254 y V.-5.657.280, respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Décimo Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada LORENZA PÉREZ, contra la ciudadana NELLY MATAMOROS PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.281, debidamente asistida por el abogado NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (01°), en beneficio de la niña DANIELA SABRINA, de siete (07) años de edad, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLARROEL y LUCIA MATAMOROS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.004.254 y V.-5.657.280, respectivamente, en beneficio de la niña DANIELA SABRINA, de siete (07) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar de los referidos ciudadanos en la siguiente dirección: Avenida Los Jabillos, Residencias Jardín Los Jabillos, PH1A, La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; otorgándole la responsabilidad de crianza a los ciudadanos ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLARROEL y LUCIA MATAMOROS DE ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente las decisiones tomadas por los referidos ciudadanos privan sobre la opinión de su progenitora.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLARROEL y LUCIA MATAMOROS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.004.254 y V.-5.657.280, respectivamente, en un programa de Colocación Familiar, el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, hacer un seguimiento cada seis (06) meses, manifestando al Tribunal correspondiente las condiciones en que se encuentra la niña arriba identificada.-
CUARTO: En virtud que a los ciudadanos ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLARROEL y LUCIA MATAMOROS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.004.254 y V.-5.657.280, respectivamente, le fue otorgada la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); LOS MISMOS PODRÁN VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS CON LA NIÑA (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), NO SIENDO NECESARIO LA EXPEDICIÓN DE PERMISO ALGUNO, POR CUANTO LOS CIUDADANOS ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLARROEL y LUCIA MATAMOROS DE ROJAS OSTENTAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE LA NIÑA, ANTES MENCIONADA.
QUINTO: Los ciudadanos ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLARROEL y LUCIA MATAMOROS DE ROJAS, deberán mantener y asegurar el contacto que existe entre la ciudadana NELLY MATAMOROS PULIDO y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Deberán permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso de la niña. Expresamente, deberán así procurar un contacto continuo entre la progenitora y la niña, con el objeto de mantener el lazo que las une y así fortalecer las relaciones personales.
SEXTO: La niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), deberá continuar con las terapias de psicopedagogía, a los fines de trabajar con los problemas de atención y memoria que presente la precitada niña.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2010-010339
Asunto: Colocación Familiar
BAG/SA/Héctor Marín
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