Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-020707
Vista el acta que inmediatamente antecede, levantada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la abogada en ejercicio SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.346, actuado en su carácter de apoderada judicial el ciudadano FERNANDO JOSÉ CARREÑO NOGUERA, contra la ciudadana DAYBETH DALLANA RUSSIAN YRADY, ambos plenamente identificados en autos, en beneficio del niño (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a pronunciarse en cuanto a la oposiciones formuladas por la precitada profesional del derecho, en los términos que de seguidas se exponen:
Manifiesta la apoderada judicial actora, oponerse a las pruebas de informe promovidas por la parte demandada, puesto que previamente manifestó estar de acuerdo con ellas, siendo que según a su decir, no era un hecho controvertido la capacidad económica de su poderdante, específicamente que sea Director de la empresa INCREMENTA CONSULTORA FINANCIERA S.A., Director de la empresa EMOTION, S.A., y que viaje constantemente fuera del país. En tal sentido, aduce que el patrimonio de las dos sociedades mercantiles en referencia, le pertenece a éstas como persona jurídica no teniendo nada que ver con el monto que pueda percibir anualmente el ciudadano FERNANDO JOSÉ CARREÑO NOGUERA, persona natural con patrimonio aparte e independiente de las personas jurídicas de las cuales es socio.
Al respecto observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que no resulte de los autos un hecho controvertido la participación del demandante en las sociedades mercantiles señaladas ut supra, no es menos cierta la pertinencia de la prueba de informe solicitada por la parte demandante dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que sus resultas representan un medio idóneo para estimar los ingresos del obligado, de tal manera que se pueda cuantificar su capacidad económica, la cual, por disposición expresa y taxativa del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es uno de los elementos preponderantes para la determinación de la Obligación de Manutención. Asimismo, en cuanto a sus aseveraciones respecto a que el patrimonio de estas empresas es independiente y autónomo del patrimonio del obligado, esta Juzgadora considera inconsistentes sus apreciaciones, toda vez que aún y cuando las sociedades mercantiles constituyen una persona jurídica distinta de los socios, cada uno de ellos tiene derecho a participar en las ganancias en proporción al capital aportado. En lo atinente a la prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de obtener los movimientos migratorios del actor, a objeto de determinar si posee los medios económicos suficientes para sufragar los gastos del niño de marras, considera esta Juzgadora que la misma resulta inconducente para tales fines, puesto que ahondar en el hecho de que el ciudadano FERNANDO JOSÉ CARREÑO NOGUERA viaje o no fuera del país, además de no resultar un hecho controvertido en el presente debate, exclusivamente le aportaría al proceso lo que ya ha sido reconocido expresamente en autos por la parte actora, sin que se puedan extraer otros elementos que permitan establecer la capacidad económica del obligado, toda vez que se desconocen las circunstancias bajo las cuales se han verificado estos viajes. Respecto a la prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), este Despacho Judicial, considera que al no resultar la existencia de esta sociedad mercantil así como la participación del obligado como socio de la misma, hechos controvertidos en el presente proceso, no subsiste la necesidad de que esta prueba sea materializada, y por tanto no es relevante, toda vez que el alcance de la información que pudiera inferirse de su evacuación, no va más allá de confirmar la existencia de esta sociedad mercantil, lo cual, como ya se señaló, fue reconocido expresamente por la apoderada judicial del demandante, y por tanto no es un hecho controvertido en el proceso.
Siento esto así, y por cuanto corresponde al Juez de esta Instancia decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados, a fin de evitar sobreabundancia y asegurar su eficacia respecto del objeto de la controversia, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a los principios de celeridad procesal y economía procesal y probatoria, resuelve lo siguiente:
PRIMERO. Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada en ejercicio SARA EUNICE GUARDIA SOTO, actuado en su carácter de apoderada judicial el ciudadano FERNANDO JOSÉ CARREÑO NOGUERA, contra la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en virtud la eficacia de esta prueba respecto al objeto de la controversia, específicamente en cuanto al establecimiento de la capacidad económica del obligado, a los efectos de la determinación de la Obligación de Manutención, y así de decide.
SEGUNDO. CON LUGAR las oposiciones formuladas contra las pruebas de informe promovidas por la parte demandada, dirigidas al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la primera de ellas motivado a la inconducencia de la prueba para demostrar la capacidad económica del obligado, y la segunda, por cuanto la existencia de esta sociedad mercantil, así como la participación del obligado como socio de la misma, no resultan hechos controvertidos del proceso, y así se decide.
TERCERO. Se ratifica la materialización de todas las pruebas señaladas en el acta de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, excepto por las dos (02) pruebas de informe señaladas en el particular anterior. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aurimar Cáceres Rojas.
El Secretario,
Abg. Antonio Falcón.
En esta misma fecha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:26 PM. Conste.
El Secretario,
Abg. Antonio Falcón.
AP51-V-2011-020707
ACR/AF/Salvador Mata*
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