Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-012832.
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: LEIDA YANIRA NARANJO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.070.720.
Abogado Asistente: VIRGILIO AMADOR ÁLVAREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.962.
Demandado: ARFILIO LUÍS MENDOZA AQUINO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.805.727.
Hijos: (se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 lopnna).
Se dio inicio a la presente demanda DIVORCIO ORDINARIO, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), por la ciudadana LEIDA YANIRA NARANJO MOLINA, en contra del ciudadano ARFILIO LUÍS MENDOZA AQUINO, ambos previamente identificados.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), que corre inserto al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó su tramitación por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, en concordancia con los establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley in comento.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), previa notificación del demandando, se dictó auto que cursa al folio ochenta y uno (81) del expediente, mediante el cual se fijó oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día de hoy, martes veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), a las doce del medio día (12:00 M.), fecha ésta en la cual se deja constancia que las partes no comparecieron a la audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejando constancia de tal circunstancia en el acta que inmediatamente antecede, declarándose desierto el acto.
Ahora bien, señalado lo anterior, ha traerse a colación el contenido del artículo 472 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 472 No-Comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presume como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.”.
Por todo lo cual, vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, forzosamente ésta Juzgadora debe aplicar la sanción contenida en el artículo anteriormente trascrito, vale decir, declarar desistida la demanda de Divorcio Ordinario interpuesta por la ciudadana LEIDA YANIRA NARANJO MOLINA, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide expresamente.
En mérito de las motivaciones anteriores expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de de Divorcio fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, formulada por la ciudadana LEIDA YANIRA NARANJO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.070.720, en contra del ciudadano ARFILIO LUÍS MENDOZA AQUINO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.805.727, advirtiéndole a la parte actora que este desistimiento extingue la instancia, sin embargo podrá intentar nuevamente la demanda, una vez transcurrido un mes, todo ello de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, téngase por TERMINADO el presente proceso, y por cuanto no existen más actuaciones que cumplir, se ordena la devolución de los originales consignados previa certificación en autos, así como el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Aurimar Cáceres Rojas.
El Secretario,
Abg. Antonio Falcón.
En la misma fecha, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:21 P.M. Conste.
El Secretario,
Abg. Antonio Falcón.
AP51-V-2011-012832
ACR/AF/Salvador Mata*
|