Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-002598
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO TABATA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.286.023.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.593.
HIJOS: (se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 lopnna)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABATA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.286.023, debidamente asistida por la abogada LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.593, y visto el contenido del auto dictado por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), mediante el cual se admitió la solicitud y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, la cual se verificó en fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, con la comparecencia del solicitante, y de los ciudadanos SUSANA PASCUAL PASCUAL y BREIDE ALEXANDER MARTÍNEZ CABALLERO , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.682.077 y V-15.761.314, respectivamente; en consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que conforme al criterio jurisprudencial vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 1.039 de fecha 23/07/2009, Expediente 09-0124, Caso Kandy Cova De Romaniello, Magistrada Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán), “… la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables…”, acuerda prescindir de las testimoniales evacuadas, y procede a emitir su pronunciamiento en cuanto a la autorización solicitada, en los términos que siguen:
Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TABATA DELGADO y CLENSI MARGARITA SOSA, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 418, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo como domicilio conyugal la ciudad de Caracas, y como asiento del hogar común, Avenida Los mangos, Residencias Naiguatá, Piso 10, Apartamento 10-D, La Florida, Caracas. Asimismo, se evidencia de los autos que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos que llevan por nombre (se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 lopnna), cuya filiación se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que acompañaron la solicitud, a las cuales esta Juzgadora les otorga igualmente valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual faculta a esta Instancia Judicial para decidir la presente solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 177 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, y así se establece.
Establecido lo anterior y analizado el contenido del escrito que encabeza la las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABATA DELGADO, anteriormente identificado, ha presentado formalmente solicitud de autorización para mantenerse separado TEMPORALMENTE, de la residencia común que ha fungido como domicilio conyugal, de la unión matrimonial que lo vincula con la ciudadana CLENSI MARGARITA SOSA, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que plasmo en su escrito. Al respecto, observa esta Juzgadora, que tal y como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante ut supra señalada, “…omissis… la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre transito, los cuales, vale destacar, no que quedan limitados por la existencia del matrimonio…”.
Asimismo, se desprende de la referida sentencia, que “…el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común…”. En tal virtud, siendo que en el presente caso, el solicitante acudió al órgano jurisdiccional competente, y manifiesta su voluntad de separarse temporalmente del hogar conyugal, esta Juzgadora, en estricto cumplimiento de la interpretación vinculante del artículo 138 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente y ajustado a derecho conceder la autorización solicitada, estableciendo para ello, un lapso de seis (06) meses calendarios, contados a partir de la publicación del fallo, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, concede autorización judicial al ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABATA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.286.023, para separarse temporalmente del hogar conyugal, hasta por un lapso de seis (06) meses calendarios, contados a partir de publicación del presente fallo, y así se decide.
Notifíquese lo conducente a la ciudadana CLENSI MARGARITA SOSA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.958.967, quien se encuentra domiciliada en la Avenida Los mangos, Residencias Naiguatá, Piso 10, Apartamento 10-D, La Florida, Caracas. Líbrese la Boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, el día veintinueve (29) del mes de Febrero del año dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.


En esta misma fecha, veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:16 PM. Conste.


EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.